Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4421/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 503/2014))
Número de expediente4421/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4421/2014 [51]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4421/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.





Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución emitida el trece de mayo de ese año, por la Quinta Sala de dicho Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el expediente con el número
********** y lo admitió a trámite. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiuno de agosto siguiente, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil catorce; en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento.


Por acuerdo de veintinueve de septiembre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al considerar que ante el Tribunal Colegiado del conocimiento se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se reforma la referida ley federal (conceptos que deben tomarse en cuenta para el cálculo de la cuota diaria pensionaria); por lo que registró el expediente con el número 4421/2014, y ordenó turnar al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; asimismo, que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veintiuno de octubre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


  • De las constancias que integran el juicio **********, del índice de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se desprende que **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión por jubilación número **********, asignada con efectos a partir del uno de octubre de dos mil seis, en la que se determinó como importe de la cuota diaria la cantidad de $********** (********** ********** M.N.), sin considerar en la base de su asignación y cálculo todos los conceptos que conformaron el sueldo o salario integrado que percibía cuando estaba en activo (fojas 1 a 45 del juicio natural).


  • Por acuerdo de cinco de febrero de dos mil catorce, la citada Sala admitió a trámite la demanda (foja 140 del juicio natural).


  • Mediante sentencia de trece de mayo de dos mil catorce, la Sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 188 a 197 del juicio natural).


  • Inconforme con dicha determinación **********, por su propio derecho, promovió el juicio de amparo directo a que se hizo alusión en el resultando primero de la presente ejecutoria.


  • Contra la negativa del amparo, la citada quejosa interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida y conceptos de violación. Es innecesario hacer una relatoría de los conceptos de violación, en razón de que el Tribunal Colegiado en sus consideraciones hace alusión a los mismos y, en lo conducente, establece lo siguiente:


(…)


Precisado lo anterior, se procede al examen de los alegatos formulados por la quejosa en su demanda de amparo, de cuya lectura se advierte que propone temas de constitucionalidad y de legalidad, como se detalla a continuación:


  1. Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tercero y cuarto transitorios del decreto por el que se reforma la legislación mencionada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


  1. Expone argumentos de legalidad, los cuales están encaminados a cuestionar las consideraciones que sirvieron de sustento a la juzgadora para reconocer la validez del acto controvertido.

Aun cuando es usual estudiar en primer lugar los conceptos de violación vinculados con la constitucionalidad de normas generales, en el caso, por razón de método, es conveniente dilucidar previamente cómo se integra la base para el cálculo de las cuotas de seguridad social, ya que únicamente si se compartiera el criterio de la juzgadora procedería verificar los temas de constitucionalidad y de convencionalidad.


Precisado lo anterior, se da noticia de que la quejosa expone que, conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, para cuantificar la cuota pensionaria se debe tomar en cuenta el sueldo, el sobresueldo y las compensaciones pagadas regularmente.


Asevera que de la exposición de motivos que dio origen a ese ordenamiento se desprende que la intención del legislador fue proveer a los servidores públicos de un medio de subsistencia para el momento en que alcanzaran el estado de vejez o quedaran inhabilitados para trabajar, de suerte que mantengan un nivel de vida adecuado.


Sostiene que, conforme a ese documento y a lo planteado en la Cámara de Diputados en sesiones posteriores, el monto de las pensiones debe corresponder al último salario que devengaron los beneficiarios.


Del análisis a los argumentos de la promovente se desprende que cuestiona la mecánica que se utiliza para el cálculo de la cuota diaria pensionaria, específicamente, la razón por la que algunos conceptos quedan incluidos y otros excluidos.


El tema propuesto a examen quedó decidido en la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que resolvió la contradicción de tesis 37/2010.


Aun cuando el tema central de esa contradicción consistió en determinar a quién corresponde acreditar la inclusión de conceptos distintos a los estimados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los juicios en que se reclame el ajuste de la pensión jubilatoria, el alto tribunal estableció que era necesario, previamente, determinar cuál es el sueldo o salario que, conforme a las disposiciones legales aplicables, las dependencias deben tomar en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del instituto.



Al desarrollar ese tema, la Segunda Sala dijo que, de acuerdo con los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se derogó el contenido del diverso 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en lo relativo a la integración del sueldo base y, a partir de esa reforma, el salario básico que debía tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social es el que establece el artículo 32 de la ley burocrática, es decir, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.



Explicó que, de la exposición de motivos a esa reforma, se podía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR