Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2005 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 247/2004)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTO EL DICTAMEN SUSCRITO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente247/2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 85/2003 (R.A. 1070/03-11),E INEJECUCIÓN 66/2004)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1415/2002-III)
Fecha08 Abril 2005
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 247/2004, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 1415/2002-III

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 247/2004

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 247/2004, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de abril del año dos mil cinco.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de octubre del año dos mil dos ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

2.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

3.- Director General Jurídico y de Estudios Legislativos;

4.- S. de Finanzas;

5.- S. de Gobierno;

6.- Tesorero del Distrito Federal; y

7.- C.L.I.A.M.P., adscrita a la Administración Tributaria en ACOXPA, y responsable de la caja **********.


ACTOS RECLAMADOS.-

1.- De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la aprobación y expedición del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 31 de diciembre del 2001, en cuyo ARTÍCULO PRIMERO se reformó el 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, que establece los Derechos por la Autorización para Usar las Redes de Agua y D. o modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite, que implica esa autorización.

2.- D.J. de Gobierno del Distrito Federal, la promulgación y orden de publicación y aplicación del Decreto mencionado.

3.- D.D. General Jurídico y de Estudios Legislativos la publicación del Decreto antes citado, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en la fecha señalada.

4.- De los S.s de Gobierno y de Finanzas del Distrito Federal, el refrendo del Decreto en comento.

5.- Del Tesorero del Distrito Federal, la recaudación de los Derechos impugnados en cantidad de $905,233.00 del 3 de octubre de 2002.

6.- De la cajera L.I.A.M.P., la realización del primer acto de aplicación de la disposición jurídica combatida, consistente en la recepción, cobro y recaudación del monto antes señalado por concepto de los Derechos en mención, lo que se acredita con el recibo de pago **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisó la inexistencia de tercero perjudicado y formuló los antecedentes y conceptos de violación que consideró pertinentes, los que no se trascriben por no ser ilustrativos al sentido de la presente resolución.


TERCERO. Por auto de veinticinco de octubre del año dos mil dos, el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite por lo que ordenó su registro con el número **********; asimismo, pidió a las autoridades responsables sus respectivos informes justificados y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, dictó sentencia constitucional el dos de diciembre del año dos mil dos, la cual sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados al Tesorero del Distrito Federal y a la cajera Lesly Ita Andehui Meléndez P. y concedió la protección constitucional solicitada respecto del supuesto contenido en el artículo 204-B, fracciones I y III, del Código Financiero del Distrito Federal materia de la litis.


De las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, destaca que el J. de Distrito determinó conceder a la quejosa el amparo solicitado, por considerar que el numeral secundario citado transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, esencialmente, porque dicho precepto legal establece que el servicio otorgado por la autoridad, consistente en el estudio de la solicitud y documentación técnica, administrativa y legal para la expedición de una autorización para usar el agua y drenaje de inmuebles, es el mismo para todos los inmuebles, independientemente de los metros de construcción o del uso de que se les de, por tal motivo, si en el precepto en comento se establecen distintas cuotas atendiendo al uso del inmueble y al número de metros cuadrados de construcción, es indudable que con dicha disposición se cobra a los gobernados distintas cuotas por el mismo servicio. En tal virtud, el J. a quo estimó que la concesión otorgada debía extenderse el acto de aplicación de aquel precepto al no impugnarse por vicios propios.


Los efectos de la concesión del amparo los precisó el J. de Distrito en los términos siguientes:


En tal virtud, las consecuencias jurídicas del otorgamiento del amparo se traducen en que le sea devuelta a la quejosa la cantidad que pagó por concepto de los derechos referidos, así como que en lo futuro, se abstengan de cobrarle dichos derechos, con fundamento en el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal vigente, en cuanto al inmueble ubicado en la **********, Colonia **********, Delegación **********, Código Postal **********, **********.” (texto visible a fojas 139 vuelta y 140 del expediente del juicio de amparo).


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, el S. de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal interpuso recurso revisión del que correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitido por auto de catorce de febrero del año dos mil tres bajo el número P.-********** y resuelto en sesión de diecinueve de junio de ese año. En la sentencia anterior, que concluyó confirmar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada, el órgano colegiado precisó lo siguiente:


  1. Precisó su competencia para conocer del citado recurso de revisión.


  1. Señaló que aquél se presentó en tiempo.


  1. Aclaró que los agravios no combatieron el sobreseimiento en el juicio decretado en el primer punto resolutivo de la resolución recurrida, por lo que aquel resolutivo quedó firme.


  1. Declaró infundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, relativos a que el J. Federal omitió tener en cuenta los argumentos vertidos en el informe justificado, con los que acreditó la constitucionalidad del precepto legal reclamado, pues dijo que al juzgador no le es obligatorio hacer referencia pormenorizada de las argumentaciones contenidas en los informes justificados.


  1. Igualmente consideró infundado el argumento de la autoridad recurrente consistente en que la autorización de uso de redes de agua y drenaje, prevista en el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal beneficia a los particulares de distintas condiciones, de acuerdo a la superficie de su predio y al destino habitacional o comercial, lo que incrementa la plusvalía de sus inmuebles y, por tanto, quienes se benefician en una mayor proporción deben cubrir la misma cuota que quienes lo hacen en menor porcentaje; aunado a lo anterior, los estudios que se realizan previamente a dicha autorización influyen directamente en el monto de las cuotas autorizadas en el precepto reclamado, puesto que con tales razonamientos no controvierte las consideraciones por las que el J. de Distrito determinó que el precepto declarado inconstitucional contraviene los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, fundadas en discursos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al declarar inconstitucional el mismo precepto vigente en mil novecientos noventa y nueve.


QUINTO. Una vez recibidos los autos del amparo en revisión en el Juzgado de Distrito, por proveído de dos de julio del año dos mil tres y con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, el Juzgador Federal requirió a las autoridades responsables por las que se concedió el amparo para que dentro del plazo de veinticuatro horas informaran sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria, apercibiéndolas para el caso de omisión se les requeriría por conducto de su superior jerárquico, sin perjuicio de remitir el expediente al Tribunal Colegiado, en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal (visible a fojas 272 del juicio de amparo).


El ocho de agosto del año dos mil tres, el J. acordó el oficio del S. de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, mediante el cual informó que requirió al Administrador Tributario en Acoxpa, por ser asunto de su competencia para que diera cumplimiento al requerimiento referido; en el mismo auto requirió nuevamente a las responsables para que dieran cumplimiento a la ejecutoria en los términos del acuerdo anterior...

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