Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3473/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 351/2014))
Número de expediente3473/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3473/2014.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3473/2014.

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil catorce.

Vo. Bo.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADA:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva del diez de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad **********por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías fundamentales violadas, las que se consagran en los artículos , , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite de la demanda. De la demanda tocó conocer por razón de turno al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de treinta de abril de dos mil catorce, la admitió con el número de expediente **********; tuvo como autoridad tercero interesada al Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos de esa Procuraduría; como autorizados para imponerse en los autos a las personas que menciona el quejoso; y, ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Por auto de catorce de mayo de dos mil catorce, del Presidente de ese Órgano Colegiado se recibieron los alegatos de la parte tercero interesada.

CUARTO. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, el citado Órgano Colegiado, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo al quejoso, con base en las consideraciones siguientes:


QUINTO. Antes de entrar al estudio de los argumentos propuestos por el quejoso, este tribunal colegiado estima conveniente mencionar los razonamientos en que se basa la sentencia reclamada.--- En el considerando tercero, la sala del conocimiento declaró infundado el primer concepto de anulación aducido por el demandante, en el que, medularmente, argumentó, que la resolución impugnada violaba lo dispuesto por el artículo 51, fracciones I y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la autoridad que la emitió, esto es, el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República era incompetente para ello.--- Para arribar a dicha conclusión, la juzgadora refirió (…).--- De igual forma, la responsable calificó de infundado, el argumento esgrimido por el enjuiciante en el que manifestó que el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República transgredió su derecho de debido proceso, al pasar por alto lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la mencionada ley orgánica.--- Al respecto, la sala indicó que (…).--- Finalmente, en el considerando cuarto, la juzgadora calificó de infundado el segundo motivo de nulidad esgrimido por el actor, pues contrario a su alegación, de las constancias de autos, advirtió que la autoridad, sí tomó en cuenta las pruebas por él ofrecidas en el procedimiento administrativo de separación de cargo, aunado a que éste se limitó a manifestar de manera genérica dicha omisión, sin pormenorizar qué pruebas y de qué manera no le fueron valoradas.--- Para controvertir las consideraciones antes reseñadas, el quejoso esgrime en su primer concepto de violación, medularmente, los siguientes argumentos: Indica que la responsable no tomó en consideración que si bien, de los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprenden las facultades, organización y funcionamiento del Consejo de Profesionalización, también lo es que, dichos numerales no prevén su existencia ni su integración, así como que no establecen que dicho Consejo será el órgano superior del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.--- Señala que al emitirse el oficio citatorio por medio del cual fue llamado a la audiencia de ley, el Secretario Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción de la Procuraduría General de la República, no obstante haber citado diversos artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de su reglamento, fue omiso en señalar la fundamentación y motivación de su existencia legal, así como de su competencia específica; de ahí que el procedimiento provenga de actos viciados de origen.--- Reclama que la actuación de la autoridad atenta contra su derecho de acceso a la justicia, pues la notificación practicada resulta ilegal al violar lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que carece de los requisitos mínimos de legalidad y seguridad jurídica.--- Asimismo, alega que si el Titular de la Agencia Federal de Investigación, hoy Policía Federal Ministerial, forma parte del propio Consejo que dictó la resolución de separación, es claro que no hay una independencia de la autoridad que formula la queja en su contra, respecto de la que emitió la de separación, situación que implica una imparcialidad.--- Por otro lado, se duele de la falta de análisis por parte de la responsable, en relación con la debida integración del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, toda vez que esto no se acreditó en la primera sesión ordinaria celebrada el veinticuatro de abril de dos mil trece, situación que hace, a su juicio, procedente la declaración de nulidad de la resolución impugnada.--- Finalmente, señala que la responsable no analizó que son inconstitucionales los artículos 33, fracciones I, II y III, 35, fracciones I y II, inciso e), 44, fracción V, 46, fracción II, incisos a) y e), 47, 48, 49, 51, 53, 57, primera parte, y 63, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 40, fracción XV, 49, párrafos segundo y tercero, 56, 59, fracción III, inciso a), 72, 73, 74, 76, segundo párrafo, 78, 88, apartado B, fracciones VI y XV, 94, fracción I, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues vulneran los diversos 1, 5, 14, 16, 113 y 123 de la Carta Fundamental.--- Las alegaciones antes reseñadas son inoperantes, tal y como a continuación se demostrará: Es conveniente conocer que, en cuanto al tema de la competencia de la autoridad, el entonces actor esgrimió en su escrito inicial el siguiente concepto de anulación: (…).--- De la transcripción que antecede, se advierte que el entonces actor alegó ante la sala fiscal que la resolución impugnada violaba lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el diverso 51, fracciones I y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que fue emitida por una autoridad incompetente.--- Asimismo, manifestó que toda autoridad debe plasmar en el documento que emita el o los dispositivos legales que le otorguen esa facultad de actuación, pues de no hacerlo se deja en estado de indefensión a los particulares.--- Señaló que, en el caso concreto, tanto la resolución de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada en la primera sesión de trabajo dentro del expediente administrativo ********** dictada por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en la que se decretó su separación del cargo de agente de la Policía Federal Investigadora en Funciones de Policía Federal Ministerial, como el oficio ********** de treinta de septiembre de dos mil once, suscrito por el Titular de la entonces Agencia Federal de Investigaciones, mediante la cual formuló queja en su contra ante el citado Consejo, se encuentran viciados de origen.--- Lo anterior, explicó el actor, se debió a que no obstante que el artículo 44, fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé las funciones del Consejo de Profesionalización, lo cierto es que dicha facultad no se confiere de forma amplia para efectos de que arbitrariamente se abstenga de tomar en consideración los argumentos vertidos por éste en el procedimiento, así como de no considerar el cúmulo probatorio ofrecido para sustentar su dicho.--- Por tanto, alegó que la actuación del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, transgrede su derecho de debido proceso pues se instituye como un tribunal especial y con base en dichas facultades decretó su separación.--- Ahora bien, de acuerdo con lo que hizo valer, la responsable, en el tercer considerando de la sentencia que se examina, resolvió lo siguiente (en relación con el tema de la competencia de la autoridad demandada): (…).--- Como se aprecia de lo reproducido anteriormente, en relación con el tópico de la competencia de la autoridad, la sala del conocimiento, estableció que el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República es el órgano facultado para substanciar el procedimiento administrativo de separación de cargo, en términos del artículo 44, fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría...

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