Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 1/2017),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 680/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 218/2016))
Número de expediente34/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2017








CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2017

SUSCITADO ENTRE el primer tribunal colegiado en materia administrativa y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS del DÉCIMO segundo circuito



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Rodrigo Trejo Rodríguez



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 34/2017, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 826-A, de trece de febrero de dos mil diecisiete, recibido el veinticuatro siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió a este Alto Tribunal, copia certificada de la resolución dictada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en los autos del recurso de queja laboral ********** de su índice; así como el diverso recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del aludido circuito; con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 34/2017 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias de trabajo y administrativa, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Servicios Generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, Maribel Navarro Ortiz interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Coordinador Delegacional de Salud en el Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en S. (dictamen de negativa de invalidez).


  1. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S. con sede en Mazatlán, Maribel Navarro Ortiz promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

A) SUBDELEGADO EN MAZATLÁN, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, (…)

B) SECRETARIO DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL EN SINALOA, DEL INSITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (…)”.

IV. ACTOS RECLAMADOS. De las autoridades antes indicadas, reclamo:

A) DEL SUBDELEGADO EN MAZATLÁN, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, reclamo la omisión en informarme del trámite que siguió el Recurso de Inconformidad presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis en el Área de Servicios Generales de la sede Subdelegacional del indicado Instituto en esta ciudad, así como la abstención de remitir el indicado Recurso al órgano a quien va dirigido.

B) DEL SECRETARIO DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL EN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, reclamo la omisión de admitir a trámite, substanciar y poner en estado de resolución el Recurso de Inconformidad, presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis en el Área de Servicios Generales de la sede de Subdelegación Mazatlán, del indicado Instituto”.


  1. El Juez Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, emitió acuerdo el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el que resolvió desechar la demanda de amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 1, fracción I y 5, fracción II, los dos últimos a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, y con apoyo en el numeral 113 de la misma Ley, pues consideró que el Subdelegado en Mazatlán y Secretario del Consejo Consultivo Delegacional en S., ambos del Instituto Mexicano de Seguro Social, no tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues en esta hipótesis, la relación del particular con el Instituto, se da en un plano de igualdad, por lo que no se cumple con las notas distintivas para considerarlo como acto equivalente a uno de autoridad, consistente en ser emitido en un plano de supra a subordinación y de manera unilateral.


  1. Contra la determinación anterior, Maribel Navarro Ortiz, por conducto de su autorizado Venancio Baltazar Pérez España, interpuso recurso de queja, a través del escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S., con sede en Mazatlán, el once de octubre de dos mil dieciséis, materia del presente conflicto competencial y, que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el cual mediante auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis, radicó el expediente bajo el número **********y admitió a trámite el recurso de queja (fojas 56 y 57 del cuaderno del recurso de queja **********).


  1. Mediante acuerdo plenario de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito (fojas 69 a 76 del cuaderno del recurso de queja **********), se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito en turno, con residencia en Mazatlán, S..


  1. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al que por motivo de turno fue enviado el recurso de queja de referencia, registró el asunto bajo el expediente ********** (fojas 78 y 79 del cuaderno del recurso de queja aludido) y, por acuerdo plenario de veintiséis de enero de dos mil diecisiete (fojas 93 a 106 del mismo recurso de queja), el citado órgano jurisdiccional no aceptó la competencia declinada a su favor.


TERCERO. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de queja interpuesto por Maribel Navarro Ortiz, en contra del acuerdo emitido el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, mediante el cual se determinó desechar por improcedente su demanda de amparo, dentro del juicio de amparo indirecto **********.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y, que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.


Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO. Efectivamente, de las transcripciones de las resoluciones de los Tribunales Federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. ...

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