Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5928/2015)

Sentido del fallo03/04/2017 “PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Servicios Empresariales Textiles, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, contra los actos de la autoridad que quedaron precisados en el apartado II de esta ejecutoria.”
Número de expediente5928/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 265/2015))
Fecha03 Abril 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPLENO


Rectangle 2


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5928/2015






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5928/2015

QUEJOSA: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO



SUMARIO


El presente asunto versa sobre la interpretación que debe darse al artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuyo contenido se legitima a los particulares que han obtenido una sentencia favorable en sede contencioso-administrativa a cuestionar en amparo directo las normas generales que les fueron aplicadas, cuando la autoridad interpone el recurso previsto en el artículo 104 constitucional y éste es admitido. En el asunto concreto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito desestimó por inoperantes los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de normas que fueron aplicadas en una sentencia desfavorable a los intereses de la sociedad mercantil quejosa, por considerar que ésta no cumplió con la carga de promover el juicio de amparo directo contra la primer sentencia dictada por la autoridad administrativa y aducir dichas cuestiones, en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo. En la revisión, la quejosa recurrente combate la determinación de inoperancia, materia de la presente resolución.



CUESTIONARIO


Sobre la constitucionalidad de normas de la Ley de Amparo: ¿El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo establece una carga procesal para los justiciables de hacer valer la inconstitucionalidad de las normas que fueron aplicadas en la resolución favorable a que alude dicho numeral?


En cuanto a los conceptos de violación que omitió analizar el tribunal colegiado: El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, que permite a la autoridad fundar sus resoluciones expedientes, documentos o bases de datos de terceros que se encuentren en su poder sin otorgarle al contribuyente un plazo para impugnarlos ¿viola su derecho de audiencia?; ¿Resulta eficaz el argumento que formula la quejosa en el sentido de que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación es contrario a lo dispuesto en el artículo 130, quinto párrafo, del propio Código? y ¿El argumento propuesto en el primer concepto de violación resulta apto para estudiar la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado?



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:




RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5928/2015, interpuesto por **********, por medio de su apoderado legal, contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 265/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. El diecinueve de febrero de dos mil trece, ********** –a la cual, en lo sucesivo, se le identificará como **********– presentó en el portal de internet del Servicio de Administración Tributaria una solicitud de devolución en cantidad de ********** (**********) por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero de dos mil trece.1


  1. Por resolución contenida en el oficio **********, de dieciséis de mayo de dos mil trece, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Torreón, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, autorizó la devolución de únicamente de ********** (**********) debidamente actualizados.2


  1. La autoridad precisó que no era procedente la devolución del impuesto al valor agregado acreditable por la cantidad de ********** (**********), en virtud de que dicha cantidad estaba amparada en cinco facturas expedidas por una persona moral de quien no se tenía noticia que efectuara la actividad económica que el solicitante manifestó ante el Registro Federal de Contribuyentes en el domicilio fiscal señalado para tal efecto, y tampoco se tenía registro del entero de dicho impuesto al fisco federal.


  1. Por escrito presentado el doce de agosto del mismo año, **********, a través de su apoderado legal, demandó la nulidad de la resolución anterior.


  1. Tocó conocer de la demanda de nulidad a la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano que registró el asunto con el número de expediente **********. Por sentencia de uno de julio de dos mil catorce,3 la S.F. declaró la nulidad del acto impugnado “para el efecto de que [la autoridad] emita otra resolución, debidamente fundada y motivada, en la que siguiendo los lineamientos del presente fallo resuelva la solicitud de devolución formulada por la actora y considere que las operaciones efectuadas por la actora con su proveedor y/o prestador de servicios ********** y que constan en las facturas **********, **********, **********, ********** y ********** de fechas 31 de diciembre de 2012, 08 y 14 de enero de 2013, sí corresponden a Impuesto al Valor Agregado acreditable por el monto de **********, y consecuentemente autorice la devolución solicitada y con los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.”4


  1. Inconforme, el Administrador Local Jurídico de Torreón, del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión fiscal, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. Dicho órgano jurisdiccional declaró fundado el recurso de revisión fiscal por resolución de veintiséis de febrero de dos mil quince.5


  1. Al resolver la revisión fiscal, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo, en síntesis, que si bien no eran imputables al contribuyente las irregularidades formales en que incurrió su proveedor, lo cierto es que la autoridad fiscal negó la devolución no solamente con fundamento en ello, sino que además advirtió que el impuesto al valor agregado no fue pagado al fisco federal.


  1. En consecuencia, el nueve de marzo de dos mil quince, la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó nueva sentencia de nulidad, dejó sin efectos la sentencia de uno de julio de dos mil catorce y confirmó la validez de la resolución impugnada.6


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. A. directo. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto siguientes:7

Autoridad responsable:

  • Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

  • Sentencia definitiva dictada el nueve de marzo de dos mil quince, dentro del expediente de nulidad **********.


  1. En sus conceptos de violación, el apoderado legal de la contribuyente hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, así como de los artículos 5º y 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. Tocó conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo Presidente la admitió por auto de cuatro de mayo siguiente.8


  1. En sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.9


  1. En esencia, el Tribunal Colegiado sostuvo que los conceptos de violación de la demanda de amparo eran inoperantes, toda vez que –de conformidad con el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo– ya había precluído el derecho de la sociedad mercantil quejosa para hacer valer la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince, la sociedad mercantil quejosa, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.10 Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el cuatro de noviembre posterior, el P. admitió el recurso, lo registró con el número 5928/2015, lo turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.11


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de catorce de diciembre siguiente y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.12


  1. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, visto el dictamen del Ministro ponente, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte ordenó el envío del asunto a este Tribunal...

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