Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3894/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha15 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 333/2013))
Número de expediente3894/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2002/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3894/2013


AMPARO directo EN REVISIÓN 3894/2013

QUEJOSA: **********



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil catorce.


Vo.Bo.

VISTOS Y

RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil trece ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Mexicali, Baja California, ********** por medio de su apoderado legal demandó las violaciones procesales dentro del procedimiento número **********, tramitado ante la Junta mencionada y por consecuencia el laudo de fecha doce de noviembre de dos mil doce.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo directo **********. De la demanda conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo P., por auto de diez de abril de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número **********; y previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva el veinte de junio de dos mil trece, en la que negó a la quejosa el amparo solicitado en los siguientes términos:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo de doce de noviembre de dos mil doce, dictado en los autos del juicio laboral **********, por los motivos expuestos en el último considerando de la presente resolución.”


Lo anterior bajo las consideraciones, que en la parte que interesa al presente asunto, fueron las siguientes:


OCTAVO. Estudio de fondo. Análisis de la constitucionalidad del acto reclamado.


Los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de amparo resultan infundados, aún analizados bajo la óptica del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., relativo a la suplencia de la queja deficiente en materia laboral, en atención a las consideraciones que adelante se expondrán.

[…]


Primer planteamiento de la parte quejosa


Los conceptos de violación primero, segundo y tercero serán analizados de manera conjunta, al participar de una misma contestación.


Sostiene que la responsable vulneró los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contemplados en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución, en relación con los diversos 8°, 10, 20, 185 y 841 de la Ley Federal del Trabajo.


Alega que en el juicio natural se demostró la relación laboral existente entre la hoy quejosa y la moral demandada, aquí tercero perjudicada, al acreditarse el elemento de subordinación por no poder tomar decisiones durante el cumplimiento de la comisión mercantil pactada.


Que del clausulado del contrato de comisión se aprecian varios elementos que aportan firmeza de que en realidad se trata de un contrato de trabajo, tales como:


  1. Que el comisionista no podía actuar en nombre propio;

  2. La palabra “orden” impresa en el contrato implica subordinación;

  3. Ser de tiempo indeterminado;

  4. Las comisiones pagadas por el comitente se depositaban en una cuenta denominada súper nómina, en la institución bancaria Santander, Sociedad Anónima, cuya descripción de depósitos aparece por concepto de “abono a nómina”;

  5. Que en el anexo denominado como “adendum”, por la aquí quejosa, se imponían órdenes que no podían ser otra cosa que funciones de subordinación;

  6. La demandada le indicaba las mercancías y productos que podía ingresar a la negociación, no tenía facultad de decidir;

  7. Que existía exclusividad, en virtud de que no se le permitía generar una relación laboral con otra persona;


En términos generales, que todos los actos realizados durante su función como comisionista fueron bajo la subordinación y supervisión de la demandada a cambio de un salario.


Por último, se queja de que la responsable vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, al no tomar en cuenta el caudal probatorio, así como por haber valorado incorrectamente las pruebas aportadas en el juicio, las cuales, dice la quejosa, resultaron suficientes para evidenciar la relación laboral entre las partes.


Calificación del planteamiento


Lo alegado por la quejosa resulta infundado, pues, contrario a sus aseveraciones, tanto del contrato de comisión mercantil como de las pruebas obrantes en el sumario no es posible advertir la existencia del elemento subordinación, necesario para la existencia de la relación laboral invocada, en tanto que la quejosa, en su carácter de comisionista, podía desempeñar su comisión por sí o mediante terceros; no existía exclusividad, ya que podía gestionar en favor de otras negociaciones, firmas comerciales o personas particulares; establecería libremente su horario; gestionaría con absoluta libertad; en consecuencia, no se dedica en exclusiva a la venta de los bienes que le consignaba el comitente, salvo que ella así lo decidiere; esto es, no estaba permanentemente bajo las órdenes del comitente como para considerarlo a este su patrón.


Justificación


En principio, se estima conveniente estudiar el tema relacionado con el contrato de comisión mercantil para verificar que efectivamente se esté en presencia de un contrato de dicha naturaleza, y que se cumpla su objeto, para, a la postre, con base en lo ahí estipulado, así como la relación de pruebas allegadas al juicio, determinar si existió o no el elemento de subordinación que impera en una relación laboral.


Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 246/2009 determinó, para lo que interesa, lo siguiente:

[…]


COMISIÓN, NATURALEZA DE LOS CONTRATOS A. (…)’


Como se ve, en esa jurisprudencia, de observancia obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A., la Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo que para determinar si un contrato es de comisión mercantil o de trabajo, deben analizarse los términos y condiciones en que se pacta, para concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del llamado comitente, ya que ese elemento es la característica de una relación laboral.

[…]


De acuerdo a lo expuesto, y el análisis de las cláusulas trascritas del contrato mencionado como del anexo relativo, se concluye que no existe el elemento subordinación, en virtud de que:


a) El comisionista se compromete a vender y promocionar los productos, mercancías y artículos que le entrega el comitente, por sí o a través de terceros, manifestando que cuenta con recursos y personal adecuado para realizar la venta y promoción (o sea, que la venta no la realiza necesariamente el comisionista).


b) Se establece que el comisionista podrá establecer libremente su horario para cumplir la comisión. Esto, debido a que no está obligado a cumplir personalmente la comisión, ni a cumplirla en un horario establecido (esto es, no se fija un horario o jornada de trabajo al comisionista).


c) Se conviene que el contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual tienen plena libertad para contratar con otras negociaciones, firmas comerciales o personas particulares, siempre que la actividad con terceros no interfiera el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato (lo que excluye la subordinación).


d) Se establece el pago de una comisión por el importe mensual de las ventas (no existe pactado un sueldo).


e) El comisionista realizará sus gestiones con absoluta libertad (no se encuentra sujeto a la dirección y dependencia del comitente).


Por lo anterior, en el referido contrato no existe el elemento subordinación en tanto que el comisionista se puede dedicar en cualquier momento y con los medios con los que él mismo cuenta, a la exhibición, promoción y venta de productos de diversas negociaciones, firmas comerciales o personas particulares, en consecuencia, no necesariamente debía dedicarse en exclusiva a la venta de los bienes que le consignaba el comitente; además tenía la libertad de acudir al lugar donde realizaba la comisión en la hora que estimara conveniente, esto es, no está permanentemente bajo las órdenes del comitente. Y si bien recibía un pago por su función de comisionista, ello no implicaba un sueldo como tal, ya que constituía precisamente la retribución correspondiente a las ventas mensuales, de ahí que fueran variantes cada uno de los montos depositados por el comitente.


Por tanto, al no existir la susodicha subordinación dentro del clausulado y anexos del contrato de comisión mercantil, es evidente que no existe relación de trabajo alguna.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la antigua Cuarta Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, quinta parte, volumen XCVIII, página 23, en la que se establece lo siguiente: COMISIÓN...

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