Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 685/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente685/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 946/2014))
Fecha18 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 685/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 685/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2770/2015

RECURRENTE: **********





MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIa: lorena goslinga rEmÍrez




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 685/2015, interpuesto por **********.


  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos1, se advierte que **********, demandó en la vía de controversia familiar sobre divorcio necesario de **********, la disolución del vínculo matrimonial, entre otras prestaciones más.


  1. La Juez Octavo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente **********y substanciado el juicio, dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil catorce, en la que acogió, en parte, las prestaciones reclamadas.



  1. En contra de esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con el número de toca **********, la cual dictó sentencia definitiva el veintidós de octubre de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.



  1. Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el que se radicó con el número **********. En sesión de treinta de marzo de dos mil quince, resolvió negar el amparo solicitado.



  1. En contra de esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó por improcedente.


  1. Recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación2, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, mediante el acuerdo dictado el veinticuatro de junio siguiente, por la Presidencia de este Alto Tribunal3.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto4, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito5 y dentro del término legal establecido para tal efecto.


  1. En ese sentido, es preciso señalar que el presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues fue presentado incluso antes de que iniciara el cómputo para su oportunidad. Lo anterior, en razón de que de las constancias de autos se advierte que el Presidente de este Alto Tribunal en el acuerdo impugnado ordenó notificar personalmente a la recurrente, sin que a la fecha obre constancia idónea de dicha notificación6.



  1. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 emitida por esta Primera Sala, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”7.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión en cuestión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general, o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. En el recurso de reclamación la promovente señaló, en síntesis, que en el acuerdo impugnado no se atendió a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, así como el artículo 1° de la Constitución y al principio pro persona, pues, en el caso, lo que se reclama es que en el contrato de matrimonio se impuso la cláusula de “separación de bienes”, la cual carece de sustento porque no se emitieron capitulaciones matrimoniales, por tanto debe entenderse que el matrimonio se llevó a cabo con base en una sociedad conyugal en cuanto a los bienes adquiridos. Además, sostiene que el desechamiento del recurso de revisión afecta sus derechos humanos y se opone a la tesis de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”8 y, finalmente, señala que cumplió con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Amparo para la procedencia del medio de impugnación intentado.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los anteriores argumentos resultan infundados, pues para que se surta la competencia de este Alto Tribunal para conocer de un amparo directo en revisión, se requiere que la interposición y trámite de dicho recurso se ajuste a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Así, la procedencia del recurso se encuentra condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos: 1) se presente oportunamente; 2) exista una cuestión de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del P. o de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuestiones que como se verá más adelante, no acontecen en la especie.



  1. En el caso, no se cumplieron los requisitos de procedencia del recurso de revisión, pues en la demanda de amparo únicamente se plantearon conceptos de violación argumentando que la autoridad responsable no atendió a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución respecto a la protección más amplia de los derechos humanos, al realizar una discriminación a contrario sensu, en tanto que, determinó que no se encontraba dentro de un grupo de personas que carecían de conocimientos y de cultura, y que por ello solamente podía dedicarse a cuidar a sus hijos, a su marido y a la atención de su hogar; pues en el caso, debido a sus conocimientos de contadora pública, pudo trabajar para sufragar gastos del hogar e, incluso adquirió bienes inmuebles, los cuales su esposo puso a su nombre.



  1. Además, la responsable no estudió sus agravios hechos valer en apelación; fundamentó su determinación en preceptos y criterios no aplicables al caso concreto, y sostuvo que en el contrato de matrimonio no existieron capitulaciones matrimoniales y, por tanto, debía entenderse que se llevó a cabo en base a una sociedad conyugal en cuanto a los bienes adquiridos, pues también contribuyó a formar el patrimonio familiar.



  1. Lo anterior, pone en evidencia que en la demanda de amparo la quejosa no planteó concepto de violación alguno en que se alegara la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.



  1. Ello, tal como se advierte de las consideraciones que llevaron al órgano federal a negar el amparo solicitado, las cuales consisten, esencialmente, en que los argumentos de la quejosa resultaron inoperantes en unos aspectos e infundados en otros, pues no controvirtieron las consideraciones de la responsable en el sentido de que no se advertía que fuera una persona económicamente activa y, contrario a lo argumentado por la apelante, los consortes manifestaron expresamente que su voluntad era celebrar el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.

  2. Sin que sea obstáculo el que se haya mencionado el artículo 1° constitucional en la demanda de amparo, toda vez que se hizo en un contexto de mera legalidad vinculado con la repartición de bienes que componen el patrimonio de la sociedad conyugal.



  1. En razón de las consideraciones expuestas, como se señaló anteriormente en esta resolución, esta Primera Sala considera que en la sentencia recurrida no se llevó a cabo argumentación alguna por la cual el Tribunal Colegiado desentrañara el sentido de algún precepto constitucional ni de algún instrumento internacional en derechos humanos, que hiciera procedente el recurso de revisión intentado.



  1. Ahora bien, cabe señalar que este Alto...

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