Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4012/2013)

Sentido del fallo02/04/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha02 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-374/2013))
Número de expediente4012/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4012/2013



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4012/2013.

QUEJOSO: **********.



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de abril de dos mil catorce, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 4012/2013, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil trece, por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el Juicio de Amparo Directo número **********.


I. ANTECEDENTES


  • Antecedentes de la causa penal


  1. De acuerdo con las constancias que integran el expediente, el presente asunto tuvo su origen en el proceso penal —registrado con el número ********** del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México— seguido en contra de **********, en el que se acreditó la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de **********.



  1. En contra de la sentencia de primera instancia, el ahora recurrente y el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, interpusieron recurso de apelación, mismo que conoció la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca penal **********. Dicho órgano dictó la sentencia correspondiente el veinticinco de mayo de dos mil siete, en la que modificó, para disminuir, la individualización de la pena determinada en la sentencia de primer grado.


  • Demanda de amparo directo


  1. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. En sus conceptos de violación, el quejoso expuso, en síntesis, lo siguiente:


  1. La Sala responsable valoró indebidamente los medios de prueba con los que se pretende acreditar la plena responsabilidad del quejoso en el delito de homicidio calificado.


  1. Los elementos de prueba no deben tener valor probatorio conforme a las disposiciones legales aplicables, ya que no resultan aptos, idóneos y suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito de homicidio cometido contra su concubina.



  1. Contrario a lo que sostiene la responsable, no existen medios probatorios válidos para tener por acreditada de manera plena la responsabilidad penal.


  1. Se violó en perjuicio de la quejosa el derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que, debido a las violaciones al derecho fundamental a la asistencia profesional y a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, se favoreció el terreno para que la autoridad organizara y efectuara lo que denomina una “escenificación ajena a la realidad”.



  • Sentencia del Tribunal Colegiado



  1. En sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito resolvió negar el amparo al quejoso. En su sentencia de amparo directo, el Tribunal concluyó que:

  1. Es infundado que se haya violado el artículo 14 constitucional, pues del análisis de la causa instruida en su contra, se desprende que se respetó su derecho fundamental al debido proceso.

  2. En efecto, al quejoso se le respetó su derecho de audiencia, desde la fase de averiguación previa, pues en su primera intervención ante el Ministerio Público que previno de los hechos, en diligencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, nombró como persona de confianza a su hermano **********. Lo cual se estima apegado a derecho, atendiendo a que así estaba previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento en que se emitió dicha declaración.

  3. Tampoco se advierte que la declaración ministerial esté viciada o sea ilegal, por el hecho de que no se le haya permitido la entrevista previa y en privado con su persona de confianza, pues no consta en autos que la solicitara el quejoso.

  4. Contrario a lo sostenido por el quejoso, en el caso se observaron las formalidades esenciales del procedimiento y por tanto, se respetaron los derechos humanos del debido proceso, legalidad, adecuada defensa y seguridad jurídica, pues en todo momento estuvo asistido por su defensa, asimismo se admitieron y desahogaron todas las pruebas que legalmente ofreció.

  5. Es infundado que la autoridad responsable haya aplicado inexactamente la ley en materia penal, pues el hecho que se atribuye al quejoso, encuadra en las normas sustantivas correspondientes al delito de homicidio calificado, de acuerdo con el Código Penal del Estado de México.

  6. En el caso, la autoridad responsable cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Constitución.

  7. Contrario a lo que adujo el quejoso, no se irrogó violación en lo relativo a la apreciación del acervo probatorio que obra en la causa de origen, toda vez que las pruebas son aptas y bastantes para comprobar el delito de homicidio calificado.

  8. Igualmente, considera que fue legal el proceder de la responsable al haber tenido por demostrada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado. Conclusión a la que arribó a través de los medios de prueba que obran en la causa, entre los que esencialmente destacó la confesión ministerial del sentenciado, rendida el veinticuatro de octubre de dos mil tres, ante la representación social investigadora, con las formalidades de ley y conforme al mandato constitucional del artículo 20 vigente en esa época, en forma voluntaria y en presencia de su hermana ********** a quien designó como persona de confianza, para que le asistiera durante su declaración.

  9. También es infundado el concepto de violación del quejoso, habida cuenta que, contrario a lo que alegó el amparista, de autos no se desprende que hubiese sido obligado a declarar en la forma en que lo hizo ante la fiscalía investigadora.

  10. Por otra parte, también es infundado el concepto de violación del quejoso, en razón de que, contrario a lo que alegó, la sentencia reclamada no se apoyó únicamente en la prueba confesional, sino que también se vio corroborada con los diversos medios de prueba que obran en la causa.

  11. Posteriormente, en cuanto a la individualización de la pena, estimó correcta la fijación del grado de culpabilidad y determinación de las penas.


  1. Una vez expuestas las anteriores consideraciones, el Tribunal Colegiado resolvió conforme al punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia Federal NO AMPARA ni PROTEGE a **********, contra los actos, autoridades y conforme a las consideraciones expuestas en los considerandos sexto y séptimo de este fallo.



II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre del mismo año.


  1. En su escrito de agravios manifestó, en síntesis, lo siguiente:



  1. La sentencia que se combate viola lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución, toda vez que el Tribunal Colegiado se limitó a señalar que no hay violación a dicho artículo, argumentando que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 20 constitucional; lo cual es falso.


  1. Del análisis del delito se puede desprender que es falso que el quejoso haya realizado alguna conducta tendiente a despojar o quitarle la vida a la occisa.


  1. Los elementos de prueba no tienen valor probatorio conforme a lo establecido por los numerales 122, 124, 245, 247, 255, 254 y 261 del ordenamiento adjetivo penal, mismos que no resultan aptos, idóneos y suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito de homicidio cometido contra concubina. Ello ya que el quejoso no realizó la conducta mediante la cual se privó de la vida al sujeto pasivo, como lo acreditan los dictámenes periciales.


  1. Sostiene que las declaraciones de los denunciantes y los elementos de la policía no coinciden en la sustancia de los hechos, por lo que no es dable otorgarles pleno valor probatorio, toda vez que, primero refirieron hechos distintos y luego se retractaron; denotan falta de probidad, ya que demuestran dependencia de su posición y antecedentes personales, por lo que sus deposados deben ser considerados parciales; el hecho sobre el que...

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