Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1812/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 512/2015/3))
Número de expediente1812/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1812/2016

RECUrSO DE INCONFORMIDAD 1812/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTo 512/2015/3

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

colaboradora: I.N.A. CORTÉS




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1812/2016, interpuesto en contra de la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 512/2015/3.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo directo 512/2015/3, consta que **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la Sociedad Mercantil denominada “*********” y continuado por **********, cesionaria de los derechos del crédito materia del juicio, demandó en la vía ordinaria mercantil de ********** (en adelante “la quejosa” o la “recurrente”) y de **********, diversas prestaciones derivadas de un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria1.

  1. De dicho juicio conoció el Juez Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León quien dictó sentencia definitiva el veintisiete de febrero de dos mil quince, en la que resolvió lo que sigue:


PRIMERO. Se declara procedente el juicio ordinario mercantil tramitado bajo el expediente judicial número **********, instaurado por ********** en su carácter de apoderado General para pleitos y cobranzas de **********., y continuado por **********, cesionaria de los derechos del crédito materia del presente juicio, en contra de ********** Y *********; al haber acreditado la parte actora de los elementos constitutivos de la acción principal, resultando insuficientes las excepciones planteadas por la codemandada ********** para destruir dicha acción, siendo también improcedente la reconvención planteada por la misma codemandada, en tanto que el diverso codemandado ********** en el principal se constituyó en rebeldía en consecuencia:

SEGUNDO. Se declaran vencidos anticipadamente el Contrato de Apertura de C. con Interés y Garantía Hipotecaria, de fecha 17 diecisiete de marzo de 1994 -mil novecientos noventa y cuatro-, Convenio Modificatorio y Ampliación de Garantía Hipotecaria, de fecha 7 siete (sic) -28 de noviembre de 1995- mil novecientos noventa y cinco y Convenio Modificatorio de Adeudo, Pago Parcial y Reestructura Simple de fecha 13 -trece de diciembre de 1999— mil novecientos noventa y nueve-, y en consecuencia se condena a la parte demandada ********** y ********** a pagar a favor de la parte actora las cantidades líquidas siguientes: *********** equivalentes a ********** por concepto de capital vigente; ********** equivalentes a ********** por concepto de amortización de capital vencido, ambos conceptos a razón de suerte principal; ********** equivalentes a ********** por concepto de intereses ordinarios generados y ********** equivalentes a **********, por concepto de intereses moratorios generados; saldos cuantificados en la certificación contable allegada con fecha de corte al día 30 -treinta de junio de 2011- dos mil once, y cuya inversión es en razón al valor de la “udi” a ese día de “**********”; pago que deberá realizar la parte demandada dentro del término legal de tres días computados a partir del día siguiente a aquél en que quede legalmente notificada de la presente resolución bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, y una vez que cause ejecutoria el presente fallo, se procederá a su ejecución forzosa.

TERCERO. Se condena a la parte demandada ********** Y ********** a pagar a favor de la actora las cantidades que resulten a su cargo por concepto de las variaciones porcentuales que sufra las Unidades de Inversión al equivalente en moneda nacional al día en que se verifique el pago de las prestaciones de esa condena, conforme a la publicación que efectué periódicamente el Banco de México, en los términos del contrato base de la acción.

CUARTO. Se declara la ejecución de la garantía hipotecaria consignada en el contrato base de la acción, en el lugar y grado que corresponda, atendiendo al derecho de prelación respectivo.

QUINTO. Se condena a la parte demandada ********** Y ********** a pagar a favor de la parte actora, los gastos y costas que ésta última hubiere erogado con motivo de la tramitación del presente juicio, previa cuantificación que se realice de ejecución de sentencia [...]


  1. Inconforme con dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación el cual se admitió a trámite en ambos efectos. De tal recurso correspondió conocer a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en ese Estado, la cual dictó sentencia el diez de julio de ese año, en la que resolvió lo que sigue:

PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los argumentos inconformistas propuestos por la ciudadana ********** contra la sentencia definitiva de fecha veintisiete de febrero del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el ciudadano Juez Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado, dentro de los autos que integran el expediente judicial número **********, relativo al Juicio Ordinario Mercantil sobre el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de C., promovido inicialmente por ********** en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de Sociedad Limitada de los Activos de ********** y continuando por **********, cesionaria de los derechos del crédito materia del presente juicio, en contra de la alcista y **********. Asunto que este Tribunal de Alzada conoce en el segundo grado, bajo el toca de apelación definitiva número **********.

SEGUNDO. Se confirman todas y cada de sus partes el fallo impugnado.

TERCERO. Se declara que la parte codemandada deberá pagar a la parte actora los gastos y costas que le hubieren causado en ambas instancias, previa su determinación correspondiente. [...].


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con ese fallo, la demandada promovió juicio de amparo directo del cual tuvo conocimiento el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mismo que lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 512/2015/3. El órgano jurisdiccional dictó sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. Para llegar a esa conclusión, el órgano de amparo determinó que era fundado el concepto de violación donde la quejosa alegó que la declaratoria de inoperancia por parte de la autoridad responsable respecto de su sexto agravio planteado resultó ilegal.


  1. Por esa razón, ese órgano colegiado señaló que fue indebido que la responsable desatendiera el examen de dichos planteamientos destinados a impugnar la sentencia de primera instancia, los cuales, a juicio del Tribunal responsable no guardaban relación alguna con el supuesto de la falta de personalidad del actor. Así, se determinó que aquél debió analizar la inconformidad planteada, consistente en que el juez de origen, al valorar los diversos contratos con los que tuvo justificada la acción no estableció los alcances de cada uno de ellos.


  1. Además, el órgano de amparo sostuvo que el Tribunal responsable desatendió que la certificación contable exhibida por la actora, no fue emitido por una institución de C. en términos de lo previsto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de C.. Por tanto, concluyó que el citado documento se encontraba sujeto a su valoración como un documento privado proveniente de la aludida actora elaborado de manera unilateral, en términos de lo dispuesto en los artículos 1238, 1341 y 1342 del Código de Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por consiguiente, era ineficaz para hacer fe como prueba plena en el juicio natural, habida cuenta que fue objetado en el escrito de contestación de demanda por la quejosa, en el sentido que dicho documento no se ajustó a lo prescrito por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de C., además, porque no provenía de una institución de crédito, lo cual en la especie, dijo el Tribunal de amparo, fue acertado.

  1. En esas condiciones, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional...

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