Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 577/2006)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha28 Abril 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 441/2005))
Número de expediente577/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
C O N S I D E R A N D O:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 577/2006

amparo directo en revisión 577/2006

QuejosA: **********






ponente: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: hilda marcela arceo zarza





Vo. Bo.

México, D.F.ral. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil seis.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que se indica a continuación:


III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ---- IV. LA SENTENCIA DEFINITIVA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE HUBIERE PUESTO FIN AL JUICIO, CONSTITUTIVO DEL ACTO O DE LOS ACTOS RECLAMADOS. ---- La sentencia por la que se reconoce la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad **********, de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco. ---- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la sentencia recurrida me fue notificada el 18 de marzo de 2005.”.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación directa a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre del dos mil cinco, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió registrándola con el número 441/2005, seguidos los trámites de ley, en sesión del treinta y uno de enero de dos mil seis, por mayoría de dos votos, se resolvió el asunto citado con anterioridad, que culminó con el punto resolutivo que a continuación se transcribe:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución de veinticinco de enero dos mil cinco, emitida dentro del juicio de nulidad número **********, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.”


Las consideraciones del fallo de que se trata, en la parte que interesa al presente estudio, son las siguientes:


QUINTO. Para mayor claridad del asunto, resulta pertinente hacer una relación de los antecedentes del caso, de los que se advierte lo siguiente: 1. El diez de febrero de dos mil cuatro, la contribuyente, aquí quejosa, presentó consulta ante la autoridad administrativa en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que se confirmara el siguiente criterio: “…a efecto de realizar el cálculo del impuesto sobre la renta, la suscrita, que únicamente percibo ingresos por concepto de salarios y laboro para un solo patrón, tengo derecho a la aplicación del subsidio a que aluden los artículos 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 1998 a 2001 y 114 de la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta al 100% y no únicamente en la proporción que indican los artículos 80-A, 177 y 178 de las leyes señaladas con antelación y, por ende, la procedencia de la devolución del Impuesto Sobre la Renta retenido en exceso por mi empleadora a la suscrita en los ejercicios fiscales de 1998 a 2002, así como sus accesorios legales, como lo es la actualización. (fojas 27 a 30 del expediente de nulidad).” ---- 2. La autoridad hacendaria mediante oficio número 325-SAT-14-II-SC-1432 de cuatro de marzo del mismo año, negó la confirmación del criterio antes apuntado (fojas 45 a 47 íd.). ---- 3. En contra de lo anterior, la ahora quejosa interpuso demanda de nulidad. ---- 4. Mediante la sentencia aquí reclamada, la Segunda Sala Regional reconoció la validez de la resolución impugnada. ---- Pues bien, los conceptos de violación que han quedado transcritos, en una parte son fundados, en otra inoperantes y, en el resto jurídicamente ineficaces, los cuales, por razón de método y técnica jurídica, se analizarán en orden diverso al propuesto, en primer término, los tendentes a combatir la constitucionalidad de los artículos aplicados en el fallo reclamado y, posteriormente, los relativos a la legalidad del mismo. Cobra aplicación, al respecto, la tesis número 2a.CXIX/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página trescientos noventa y cinco del Tomo XVI, Octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto literalmente dicen: “AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.” (La transcribe). ---- Así, en el segundo concepto de violación el solicitante del amparo aduce que los artículos 80-A y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno), así como los artículos 114 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigentes a partir del dos mil dos), violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarios previstos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues, esencialmente, refiere: A) Que todas las personas físicas, independientemente del capítulo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en que tributen, gozan de un subsidio que será calculado en términos de los preceptos reclamados, los cuales violan el principio de equidad tributaria, dado que dan un trato desigual a los que son iguales, desde el momento en que prevé una disminución en el subsidio al que las personas físicas tienen derecho, en tratándose de los contribuyentes que tributen en el Capítulo I De los ingresos por Salarios y en general por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado, lo que propicia un aumento en el monto a pagarse por concepto de dicho impuesto, en relación con las demás personas físicas que tributan en los diversos capítulos del Título IV De las personas Físicas. Sigue diciendo la quejosa que la apuntada inequidad, se pone de manifiesto cuando en los artículos 80-A y 114 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se establece la mecánica para determinar el subsidio acreditable, en la que se indica que dicho subsidio debe reducirse en la proporción que ahí se menciona, por lo que, sostiene, los asalariados no reciben igual subsidio que las demás personas físicas que se encuentran afectas al pago del impuesto sobre la renta, sino que de una manera injustificada, dicho subsidio se disminuye, lo que proporciona un entero mayor de la contribución. ---- B). Que los preceptos reclamados violan el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que: “…La reducción del subsidio acreditable del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores, así como el mecanismo para determinar la reducción del subsidio acreditable, contravienen el principio de proporcionalidad, al incrementar la obligación tributaria a cargo de los trabajadores con base en conceptos que no son reveladores de capacidad contributiva alguna…”; añade, que para determinar el subsidio acreditable, el empleador debe calcular, en primer término, una proporción de subsidio; que dicha proporción se obtiene: “…de realizar una división, en la que el dividendo son pagos efectuados por el empleador y el divisor lo constituye la resta de una serie de erogaciones efectuadas por el mismo empleador…”; que lo anterior resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, dado que las erogaciones que realiza el empleador no son reveladoras de la capacidad contributiva del empleado; que por esa razón, debe concederse la protección constitucional que solicita, para el efecto de que: “…se ordene a la responsable emitir una nueva sentencia en la que se considere que el empleado puede acreditarse el 100% del subsidio y por ende, no sea obligatorio considerar el subsidio determinado por el patrón en la constancia de percepciones y retenciones, de tal suerte que ordene a su vez a la demandada en el juicio de nulidad a devolver las cantidades solicitadas, de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación….” ---- Ahora bien, los artículos tildados de inconstitucionales, son del tenor literal siguiente: “Artículo 80-A.”; “Artículo 141-A.” “Artículo 114.” “Artículo 178.” (Los transcribe). ---- En principio, debe decirse que la regulación contenida en los párrafos segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno del artículo 80-A; primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo del artículo 141-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil uno; segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo del artículo 114; primero, segundo y tercero del artículo 178 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil dos, constituyen una específica porción normativa que se limita a regular el beneficio tributario denominado subsidio acreditable, precisando cómo se cuantifica, qué categorías de contribuyentes personas físicas tienen derecho a él y en qué momento podrá disfrutar del mismo, por tanto, los párrafos precisados con antelación, no se refieren propiamente a una contribución, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR