Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1030/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 87/2016))
Número de expediente1030/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1030/2017. [31]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1030/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó la protección constitucional en contra del laudo dictado por la junta mencionada el veintiocho de octubre de dos mil quince, en el juicio laboral número **********.


La parte quejosa señaló como violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 123 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, ordenó el registro del expediente **********, y previo a proveer sobre la demanda de garantías, requirió a la Junta responsable para que realizara el emplazamiento a la Presidencia Municipal de Chihuahua.


Hecho lo anterior, con fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del órgano de amparo admitió la demanda, y el dieciséis de junio del año citado, el referido Tribunal dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional al quejoso, para los siguientes efectos:


1. Deje insubsistente el fallo reclamado;

2. Emita otro, en el que deberá dejar intocadas las cuestiones que no son motivo de concesión, ni tengan relación con la misma, empero, deberá subsanar la indebida fundamentación y motivación detectada, para lo cual con plenitud de jurisdicción deberá dilucidar si con el dictamen de invalidez antes digitalizado y el resto del material probatorio, se demuestra que concluyó la relación de trabajo entre el actor y la patronal, expresando al respecto las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para resolver lo anterior, ello acorde con la Litis natural.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento del Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, el Auxiliar de la Junta responsable, remitió copia certificada del acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, en el que se dejó insubsistente el laudo de veintiocho de octubre de dos mil quince; y por auto de diez de agosto del primer año citado, el Presidente del órgano de amparo tuvo al Presidente de la Junta responsable remitiendo el oficio presentado el día nueve del mismo mes y año, mediante el cual remitió copia con firmas autógrafas del laudo de ocho de agosto de dos mil dieciséis, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de las partes por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


Transcurrido el plazo concedido, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó resolución el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, en la que tuvo por no cumplido el fallo protector.


Derivado de lo anterior, con fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, la Junta responsable presentó escrito ante el Tribunal Colegiado del conocimiento en el que remitió copia con firma autógrafa del nuevo laudo emitido el día veinte del mismo mes y año, por el cual, dejó insubsistente el de ocho de agosto de dos mil dieciséis; lo que motivó el dictado del acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete en el que el Presidente del órgano de amparo dejó los autos a la vista del quejoso y del tercero interesado por el término de diez días.


Posteriormente, previo desahogo de vista del quejoso, el Pleno del Tribunal Colegiado emitió una resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete en la que tuvo por cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso, **********, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con fecha trece de junio de dos mil diecisiete, interpuso el recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1030/2017; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, toda vez que se promueve en contra de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo, cuya notificación personal a la parte recurrente se realizó el martes veintitrés de mayo del año citado y surtió efectos al día hábil siguiente, según lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la invocada Ley de Amparo1, es decir, el día veinticuatro inmediato posterior, por lo que el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del jueves veinticinco de mayo al miércoles catorce de junio, ya que deben descontarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 así como lo dispuesto en el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal,4 los días veintisiete y veintiocho de mayo, tres, cuatro, diez y once de junio por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles. En consecuencia, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el martes trece de junio de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportuna promoción.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo **********, por conducto de su apoderado legal, **********, carácter que le fue reconocido en el auto de veintiocho de enero de dos mil dieciséis,5 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, en relación con su numeral 5, fracción I.


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:

"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se...

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