Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1383/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1383/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 93/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 94/2017))
Fecha31 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1383/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO D.T. **********

quejoso Y RECURRENTE: Instituto Mexicano del Seguro Social


Vo. Bo.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AyALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Cotejó


VISTOS y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El siete de marzo de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Es de cumplimentarse y se cumplimenta la ejecutoria emitida por el Decimotercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, en el A. Directo Número D.T. **********, en consecuencia, se deja insubsistente el anterior laudo de fecha veintidós de febrero de dos mil trece.



Segundo. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, al reconocimiento que pretende el actor en el sentido de que sufre las enfermedades del orden profesional, siguientes: 1. ********** COMBINADA DEL 10%; 2. **********; 3. ********** y que le ocasionan una **********; y en consecuencia, a que asigne y pague una pensión parcial permanente del 93.5%, conforme a la tabla ‘C’ del Artículo 4o. inciso a), b) y Artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo la cual surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sea dado de baja por el Instituto demandado, y/o al estar incluido en la nómina del personal retirado; así también es procedente condenar a la demandada al otorgamiento y pago del 25% del monto de la pensión de que ha sido condenado el demandado por concepto de aguinaldo mensual de acuerdo al Artículo 6o. del Régimen en cuestión; así como, al pago del aguinaldo consistente en el importe de 15 días de pensión por cada año o fracción que se generen de acuerdo al Artículo 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; y del pago de la cantidad de 38 días por concepto de Fondo de Ahorro acorde a lo dispuesto por el Artículo 7o. del citado régimen, así como los incrementos a la pensión en términos del Artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; y de las prestaciones en especie que establecen el Artículo 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.



De igual manera se condena al pago de la prima de antigüedad reclamada la que deberá pagarse en términos del artículo 162, y limitante establecida en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo. Así pues, para la cuantificación de las condenas decretadas se ordena la apertura del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN correspondiente.



Tercero. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, a que pague la indemnización contenida en la Cláusula 89 Contractual vigente, consistente en 50% de los 1,095 días, que resultan ser 547.5 días. Así también, calculado el 50% de los 50 días por año de servicios prestados, resultan 575 días. Así pues, para cuantificar el monto de la Indemnización, se ordena la apertura del incidente de liquidación de

conformidad con lo previsto en el Artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que se acredite si está o no separado y se aporten los elementos necesarios para acreditar el salario y la antigüedad del actor.



Cuarto. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social, del reconocimiento y otorgamiento de una pensión por una incapacidad total permanente, reclamada por la parte actora en el hecho 04, de su escrito de demanda; así como, de la aplicación del beneficio contenido en el Artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya P., mediante auto de veintiséis de enero de dos mil diecisiete admitió la demanda a trámite y la registró bajo el número de expediente D.T. **********.

Seguido el juicio, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


1. Deje insubsistente el laudo.



2. Emita otro en el que:



a) Se pronuncie de nueva cuenta si se dieron los elementos de la acción y determine si en el caso se acreditó o no el accidente de trabajo en trayecto ocurrido el doce (12) de julio de dos mil seis (2006), tomando en consideración lo expuesto y probado por las partes; del que derivó las lesiones consistentes en 2. ********** y 3. **********.



b) E. que las documentales ofrecidas en el punto III del escrito relativo, ofrecidas por el actor, consistentes en las copias fotostáticas de las cláusulas 1ª, 89, 91 y 93, del pacto colectivo bienio 2002-2003, así como copias de los artículos 4º, 5º, 6, 7, 10, 11, 12, 22 y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, carecen de valor y vuelva a pronunciarse respecto a la acción principal y accesorias.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


De lo relatado se desprende que si bien la Junta del conocimiento determinó que en el caso se demostraron los accidentes de trabajo con las formas ST-1 adminiculadas con la pericial médica tercero en discordia; sin embargo, soslayó que el

ocurrido el doce (12) de julio de dos mil seis (2006) se planteó como de trayecto, y al tratarse de un acontecimiento ocurrido fuera del centro de trabajo y del horario de labores, su análisis es diverso y en ese contexto debió estudiar si procedía su reclamo o no, pues la forma ST-1 y la pericial médica, por sí solas, son insuficientes para acreditarlo.


Resulta ilustrativa en este tema, se reitera la tesis

aislada en materia laboral I.13o.T.118 L, sustentada en la novena época por este Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página mil cuatrocientos dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, cuyo rubro y contenido son: ‘ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EN TRAYECTO DEL DOMICILIO AL CENTRO DE TRABAJO O VICEVERSA. LAS FORMAS MT-1 O ST-1 QUE EXPIDE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA, POR SÍ SOLAS SON INSUFICIENTES PARA ACREDITARLO. (Se transcribe).


Asimismo, se cita la jurisprudencia I.13o.T.J., emitido en la novena época por este Tribunal Colegiado, visible en la página mil setecientos cincuenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, del siguiente texto: ‘ACCIDENTE DE TRABAJO. DATOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DEBE APORTAR Y ACREDITAR EL TRABAJADOR CUANDO EJERCITA LA ACCIÓN DE SU RECONOCIMIENTO. (Se transcribe).


Por ende, la Junta deberá pronunciarse de nueva cuenta respecto a si se dieron los elementos de la acción y determine si en el caso concreto se acreditó o no el accidente de trabajo en trayecto ocurrido el doce (12) de julio de dos mil seis (2006), tomando en consideración las probanzas aportadas por las partes.


Por otro lado, en la parte relativa del tercer y cuarto conceptos de violación, alega el quejoso que la Junta soslayó que el actor carecía de material probatorio idóneo para acreditar fehacientemente los padecimientos de 2. ********** y 3. **********, condenándolo antijurídicamente con base a una simple presunción, dejándolo en estado de indefensión.


Que al no estar perfeccionadas la citada Forma ST-1, no se les podía dar valor por ser copias simples susceptibles de alteración y modificación.


Que la Junta incorrectamente lo condenó al pago de una pensión por riesgo de trabajo en términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del pago de la Cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo, y demás prestaciones accesorias, soslayando que se trataban de prestaciones extralegales y que por ende, le correspondía al actor demostrar fehacientemente los extremos de su acción, lo que no hizo, ya que si bien ofreció como pruebas copias fotostáticas de las cláusulas 1ª, 89, 91 y 93, del pacto colectivo bienio 2002-2003 (sic), así como copias de los artículos 4º, 5º, 6, 7, 10, 11, 12, 22 y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del profesiograma de la categoría del actor como Operador de Servicios de Lavandería 80, sin tomar en cuenta que dichas documentales no fueron perfeccionadas, resultaba ilegal que les confiriera valor, ya que resultaban susceptibles de todo tipo de alteración y modificación.


Lo así alegado es infundado en una parte y fundado en otra, por lo siguiente.


[…]


En cambio, resulta fundado lo esgrimido en torno a que las copias fotostáticas de las cláusulas 1ª, 89, 91 y 93, del pacto colectivo bienio 2002-2003, así como copias de los artículos 4º, 5º, 6, 7, 10, 11, 12, 22 y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, carecían de valor porque no fueron perfeccionadas, por lo que a continuación se expone.


Las documentales en comento, se ofrecieron de la siguiente manera:


III. LA DOCUMENTAL. Consistente en copias fotostáticas de las cláusulas 1º. En su definición de salario 89, 91 y 93 del contrato colectivo de Trabajo vigente durante el Bienio 2009-2011, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, así como copias fotostáticas del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y en especial en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 11, 12, 22,...

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