Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1164/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 720/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 721/2016))
Número de expediente1164/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1164/2017 [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1164/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


QUEJOSO y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderada **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el quince de diciembre de dos mil quince, dentro del expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

En proveído de once de julio de dos mil dieciséis, el Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, y el cuatro de agosto siguiente, admitió a trámite la demanda.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el seis de octubre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria, y requirió a la Junta para dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías.

Cabe señalar que en esa misma sesión, el órgano del conocimiento resolvió el diverso juicio de amparo **********, interpuesto por **********, en el cual negó la protección constitucional.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de ocho de junio de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de uno de agosto siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1164/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de seis de septiembre de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, apoderada de **********1, parte quejosa en el juicio de garantías, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada personalmente a su autorizado **********, el viernes nueve de junio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del martes trece de junio al lunes tres de julio de esa anualidad2.

Entonces, si la parte quejosa presentó el recurso de inconformidad el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de A..

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, en atención a las consideraciones siguientes:

  • Al fijar la litis, la Junta responsable señaló que el actor reclamó su reinstalación, el reconocimiento de antigüedad y salarios dejados de percibir desde la fecha del injustificado despido; sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno al respecto, pues únicamente analizó la diversa prestación solicitada a Ferrocarriles Nacionales de México, consistente en el pago de la pensión jubilatoria, cuando del escrito inicial se aprecia que esta última pretensión el accionante la formuló de manera subsidiaria, esto es, para el caso de que no prosperara la reinstalación, por tanto, la Junta debió analizarla previo al estudio del otorgamiento de la pensión jubilatoria y al no acontecer así, contravino los derechos del inconforme.

  • Asimismo, que el actor reclamó el pago de diferencias de diversas prestaciones [reclamación h) de su escrito inicial de demanda] porque el patrón a la hora de saldarlas en la liquidación, omitió el pago de incentivos por concepto de asistencia, puntualidad, productividad y premio de antigüedad; no obstante, la resolutora ningún pronunciamiento hizo sobre esa solicitud.

  • En cuanto al reclamo al Instituto Mexicano del Seguro Social sobre el pago de una pensión por invalidez, la Junta se pronunció al respecto, pero al analizar la pericial médica, no expresó las razones por las cuales negó valor probatorio a los dictámenes emitidos por los peritos, incumpliendo con la garantía de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe observar.

  • Y por último, que el accionante reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de pensión por incapacidad parcial permanente; empero, la responsable omitió pronunciarse al respecto.

En tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:

1. Deje insubsistente el laudo.

2. Dicte otro, en el que se pronuncie sobre la reinstalación reclamada a Ferrocarriles Nacionales de México y demás prestaciones inherentes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR