Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5826/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 254/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 293/2015 Y A.D. 320/2015)))
Número de expediente5826/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5826/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5826/2015


QUEJOSO Y RECURRENTE: ********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de junio de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 5826/2015, promovido por ********, apoderado legal de la parte quejosa ********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Marco fáctico


El 30 de enero de 2012 ********fue atropellado mientras intentaba abordar un camión de transporte público tripulado por ********2, propiedad de la persona moral ******** (en adelante “********”)3. Por la gravedad de las lesiones fue trasladado al Hospital General de Querétaro, donde falleció al día siguiente (31 de enero)4.


  1. Juicio ordinario civil


El 11 de septiembre de 2013, ********promovió, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad ******** y ********, de apellidos ********, así como en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de ********, juicio ordinario civil en contra de ******** (conductor), ******** y ******** (en adelante “********”) de quienes demandó: (i) el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil, por el percance que originó la muerte del señor ********; (ii) la publicación de la sentencia definitiva en el periódico de mayor circulación de la entidad; (iii) la solicitud de perdón en medios de comunicación a la familia ********, por parte de los codemandados; (iv) el pago por concepto de daño moral de una cantidad de por lo menos diez veces el monto de la indemnización por responsabilidad civil que fije el órgano jurisdiccional; y (v) el pago de los gastos y cosas generados por la tramitación del juicio5.


Por sentencia de 10 de octubre de 2014 la Jueza Séptimo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q. resolvió el expediente ****/2013 en el sentido de condenar a ******** y ******** al pago de: (i) $1´275,400.00 (un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional) como indemnización por concepto de responsabilidad civil objetiva; (ii) $432,497.81 (cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos noventa y siete pesos 81/100 moneda nacional) como indemnización por concepto de daño moral; y (iii) gastos y costas. Asimismo, absolvió a la codemandada ******** de las prestaciones reclamadas6.


  1. Apelación


En contra del fallo anterior las partes interpusieron recursos de apelación, de los que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, dentro del toca ****/20147.


Mediante sentencia de 13 de marzo de 2015, la Sala modificó el fallo de primera instancia en los puntos siguientes: (i) determinó elevar el monto de la indemnización por responsabilidad objetiva a $3´815,400.00 (tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), pues consideró que éste debía calcularse tomando como base el salario mínimo profesional más alto de la zona, que ascendía a $190.77 (ciento noventa pesos 77/100 moneda nacional) diarios; y (ii) condenar solidariamente a los codemandados al pago de la indemnización por daño moral y reservar su cuantificación a la etapa de ejecución de sentencia8.


  1. Juicio de amparo


Por escrito presentado el 6 de abril de 2015, el apoderado legal de ******** presentó demanda de amparo en la cual señaló como: (i) autoridades responsables a la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, ambos de Querétaro; (ii) acto reclamado la sentencia de 13 de marzo de 2015 dictada por la Sala responsable; (iii) tercera interesada la sucesión a bienes de ********; y (iv) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución9. La parte quejosa expuso los siguientes conceptos de violación:


1° a 3° Se valoraron indebidamente las pruebas que acreditaban la culpa inexcusable de la víctima, específicamente las constancias que obran en la averiguación previa, referentes a los dictámenes químico forense y de tránsito terrestre, así como de los dudosos testimonios de ********y ******** y del informe rendido por el Instituto Queretano de Transporte, al que indebidamente se otorgó carácter de prueba plena10.


4° y 9° Resulta infundada la presunción de que la quejosa tiene algún vínculo o relación con la codemandada ********, pues el hecho de que esta última hubiese sido la titular anterior de la concesión que actualmente detenta, no implica necesariamente una cesión de derecho, ni justifica que la autoridad de apelación la haya condenado de forma solidaria al pago de las prestaciones respectivas. Así, debió ser condenada solidariamente ******** y no la quejosa11.


5° Es inconstitucional el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, toda vez que contempla una reparación del daño excesiva (incluso en comparación con otras legislaciones), lo cual resulta violatorio de los derechos de igualdad y de seguridad jurídica12.


6° El hecho de que la esposa de la víctima tuviese una expectativa de derecho de cobrar una indemnización desde la muerte de su esposo, no era suficiente para que la autoridad de apelación aplicara retroactivamente la Ley Federal del Trabajo, toda vez que aún no existía un derecho adquirido13.


7° Se interpretó incorrectamente el artículo 1796 del código sustantivo local, pues éste no contempla que deba tomarse como base de la indemnización el monto del salario profesional más elevado en la región ($190.77), sino solamente el del salario mínimo general más alto vigente en la zona ($63.77)14.


8° El órgano de segunda instancia no tomó en consideración que no se satisfacen dos de los requisitos para condenar al pago de la indemnización por daño moral, es decir, que la afectación a la actora haya sido originada por un ilícito atribuible a la persona moral demandada y que haya una relación causa-efecto entre éste y el daño15.


10° De las constancias del expediente y los argumentos desarrollados se desprende que la acción intentada en el juicio de origen es improcedente.


Por acuerdo de 17 de abril de 2015, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ****/201516. Posteriormente, mediante proveído de 11 de mayo de 2015, el órgano colegiado ordenó relacionar ese expediente con los diversos amparos directos ****/2015 y ****/201517.


Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Colegiado negó el amparo a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones18:


  1. Resulta infundado que la autoridad de apelación no hubiese valorado debidamente las pruebas que refiere la promovente, toda vez que19:


    1. Fue correcto que los “dictámenes” rendidos dentro de la averiguación previa se valoraran como documentales para tener indiciariamente probado que el 30 de enero de 2012 se suscitó el accidente de tránsito, en el cual el taxibus con placas de circulación ******** originó la muerte de la víctima, así como que ******** fue hospitalizado y posteriormente falleció.

    2. El hecho de que los dictámenes periciales estuvieran agregados a la averiguación previa no les otorga pleno valor probatorio, además de que no resultan idóneos para acreditar la negligencia o culpa inexcusable aducidas por la impetrante.

    3. Las testimoniales impugnadas merecían valor de indicio, pues se otorgaron por testigos presenciales, y su contenido fue coincidente sobre los hechos que atestiguaron, al igual que con los acontecimientos en los que la actora sustentó sus pretensiones.

    4. Fue correcto que se calificara como documental pública el informe del Director del Instituto Queretano de Transporte, pues satisfacía todos los requisitos para ser calificado como tal.


  1. La responsabilidad de la sociedad quejosa deriva de su titularidad de la concesión ********, con base en la cual circulaba el vehículo involucrado en el accidente, de placas ********20.



  1. El artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro no es inconstitucional pues: (i) regula el derecho de las víctimas a obtener una reparación derivada de responsabilidad civil objetiva; (ii) su contenido es razonablemente diverso al del numeral 502 de la Ley Federal del Trabajo, pues la indemnización por la muerte de una persona derivada de un riesgo de trabajo, no tiene la misma entidad que la que resulta de la comisión de un ilícito; (iii) la acción de responsabilidad civil busca reparar de manera justa a los familiares de la víctima y disuadir conductas dañosas futuras (con base en el amparo directo 31/2013); y (iv) siguiendo lo...

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