Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1703/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.A. 621/2016 RELACIONADO CON EL D.A. 554/2016))
Número de expediente1703/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



recurso de reclamación 1703/2017

RECURRENTE: J.H. DELGADO




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, Juan H.D. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de tres de octubre del referido año, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6021/2017.


SEGUNDO. El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1703/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por comparecencia al quejoso el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete,1 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el día diecinueve del mes y año referidos; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veinte al veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, descontando de dicho plazo los días veintiuno y veintidós del mes y año citados, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Juan H.D. quien se ostentó como quejoso en el juicio de amparo 621/2016, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. Juan H.D. demandó al ejido “San Esteban y Anexos”, Municipio de Pueblo Nuevo, Durango, el pago de utilidades económicas derivadas de la explotación y aprovechamiento forestal en las tierras destinadas a uso común en el referido núcleo ejidal.


  1. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Siete determinó por una parte, absolver al ejido demandado de las prestaciones reclamadas y por otra, al demandado en reconvención (Juan H.D.) se le condenó a respetar las determinaciones tomadas por la asamblea general de ejidatarios a través de las cuales se determinó suspenderlo y separarlo definitivamente de la totalidad de sus derechos agrarios.


  1. Inconforme, el actor promovió demanda de amparo y el núcleo ejidal promovió demanda de amparo adhesiva, de las cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien negó la protección constitucional al actor y dejó sin materia el amparo adhesivo.


  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El tres de octubre de dos mil diecisiete el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de veintiuno de agosto del referido año, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación directa de los antes referidos.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, lo siguiente:


  1. Resulta incorrecto el acuerdo recurrido, toda vez que en el caso particular sí se cumple con el requisito de procedencia para el recurso de revisión consistente en la interpretación de un precepto constitucional por parte del órgano colegiado, ya que negó la protección constitucional al interpretar el artículo 27, fracción VII, de la Constitución, pues señaló que la asamblea general de ejidatarios y/o comuneros tienen el carácter de autoridad y cuenta con la facultad para determinar la separación de los derechos parcelarios y de uso común de los ejidatarios y comuneros, de conformidad con el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, por lo cual se debe de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dicho precepto.


  1. Desde los conceptos de violación de la demanda de amparo planteó que resultaba incorrecto que el Tribunal responsable convalidara los acuerdos de diecinueve de mayo y veinticinco de septiembre, ambos de dos mil once, ya que el ejido demandado en el primero de ellos aprobó la suspensión de derechos ejidales y posteriormente su separación, con lo cual se contravienen los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Federal, pues existe una privación de facto de la titularidad de los mismos.


  1. En el caso particular, se cumple con el requisito de importancia y trascendencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que resulta necesario que este Alto Tribunal realice una interpretación del artículo 27, fracción VII, de la Constitución, pues se debe precisar si la intención del legislador fue la de otorgar a los ejidatarios o comuneros el derecho de la libre disposición de sus derechos parcelarios o tierras de uso común y, en su caso, si la asamblea general de ejidatarios cuenta con la facultad para intervenir y disponer de ellos, sin otórgales el derecho de ser oídos y vencidos en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.


OCTAVO. Estudio. Los argumentos anteriormente referidos resultan por una parte infundados y por otra inoperantes de conformidad con las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.3

Ahora bien para analizar los agravios planteados por la recurrente resulta conveniente precisar los argumentos que planteó el quejoso en su demanda de amparo, a saber:


  1. La asamblea ejidal al no ser autoridad agraria carece de atribuciones para suspender y separar a los ejidatarios de sus derechos agrarios y por tanto, era inaplicable la tesis...

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