Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DO.- 1200/2015))
Número de expediente2283/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: ************




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2283/2016.


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes1, ************, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil quince, por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes dentro del toca de apelación ************.


2. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos14, 16, 17 y 20 apartado B de la Constitución Federal, así como los diversos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P., por auto de cinco de octubre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número ************.2


4. En sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.3


5. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito,4 la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


6. En proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


7. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis,6 el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 2283/2016 y determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández ordenando el envío del asunto a la Sala de su adscripción.


8. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis,7 el Ministro A.G.O.M., P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


9. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no reviste un interés excepcional.


10. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista al ahora recurrente el uno de abril de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al dieciocho de abril de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete del mismo mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


11. TERCERO. Legitimación. Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer la parte quejosa ************, por su propio derecho.


12. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Causa penal y recurso de apelación


13 El veintidós de enero de dos mil quince, el J. Sexto Penal del Estado de Aguascalientes, emitió auto decretando el sobreseimiento de la causa, a favor de ************, por el delito de amenazas, cometido en agravio de ************, en el proceso penal ************.


14. Inconforme con dicha determinación, el Ministerio Público y el ofendido interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, en sesión de veintitrés de julio de dos mil quince, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


II. Juicio de amparo directo ************


15. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, ************, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución referida en el apartado anterior.


Conceptos de violación


16. Señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos14, 16, 17 y 20 apartado B de la Constitución Federal, así como en los diversos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En sus conceptos de violación alegó sustancialmente lo siguiente:


PRIMERO.- Los artículos 160 y 312, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, aplicados en la sentencia reclamada, transgreden el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en los diversos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior, pues vulneran el derecho fundamental de la víctima u ofendido del delito a la impartición de justicia completa, al establecer un término perentorio para que, ante la negativa de una orden de aprehensión, el Ministerio Público perfeccione la averiguación previa respectiva y vuelva a ejercitar acción penal, con la consecuencia de que de no hacerlo dentro del plazo de seis meses que establecen dichos numerales, se decrete el sobreseimiento en la causa.


Los artículos impugnados condicionan la posibilidad de que la víctima acceda a la jurisdicción de los tribunales para hacer valer los derechos que le corresponden a la actuación efectiva del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal; imponiéndole al primero una sanción de especial trascendencia en caso de que éste último no cumpla en tiempo y forma con la función que constitucionalmente tiene encomendada, lo que resulta desproporcionado e injustificado.


Los artículos 160 y 312, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, hacen nugatorio el derecho fundamental de la víctima u ofendido de acceder a la impartición de justicia en tanto que imponen una sanción de tal magnitud (sobreseimiento de la causa) como consecuencia de la inactividad del Ministerio Público.


SEGUNDO.- La sentencia impugnada transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al sustentarse en una interpretación incorrecta del artículo 160 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes.


Contrario a lo sostenido por la Sala responsable, el término de seis meses para que el Ministerio Público pueda realizar las diligencias de complemento necesarias para reformular el ejercicio de la acción penal, no es único respecto de las diversas ocasiones en que se niegue la orden de aprehensión ya que así no lo contempla expresamente dicho numeral; es decir, el precepto no hace distinción respecto al número de veces que la averiguación previa podrá ser devuelta al Ministerio Público para que aporte mayores elementos de prueba, ni tampoco se infiere que el plazo de seis meses solamente sea otorgado por una sola vez.


Lo anterior no puede significar que al inculpado se le esté juzgando dos veces por el mismo delito, pues para que ello ocurra es necesario que exista sentencia firme...

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