Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2668/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 654/2016))
Número de expediente2668/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2668/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2668/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: PRIMO A.B.




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

A. pedraza rodrígueZ

COLABORÓ: MARIA ELENA VILLEGAS GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver los autos del amparo directo en revisión citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda. El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis,1 Primo A.B. solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la que reclamó la sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis,2 la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio **********; tuvo como terceros interesadas a la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1” del Servicio de Administración Tributaria y se dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.

El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada. 3


TERCERO. Revisión. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.4 El dieciocho de abril de dos mil diecisiete,5 la Presidencia del aludido Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el citado medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,6 el Ministro Presidente tuvo por recibido el asunto, el que quedó registrado con el toca 2668/2017; admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto; designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución respectivo y ordenó remitirlo a la Primera Sala.


QUINTO. Radicación. El doce de junio de dos mil diecisiete,7 la Presidencia de la Primera Sala acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la Ministra ponente.


SEXTO. Proveído. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete,8 la Presidencia de la Primera Sala acordó el dictamen de la Ministra ponente en el que le devolvió el asunto para que solicitara al Tribunal Colegiado del conocimiento requiriera al quejoso recurrente para que ratificara la firma estampada en el medio de impugnación, toda vez que era notoriamente distinta a la que calzaba la demanda de nulidad y de amparo, bajo el apercibimiento de que, de no ratificar el recurso, se resolvería conforme a las previsiones de la Ley de Amparo.


El diez de noviembre de dos mil diecisiete,9 la Presidencia de la Primera Sala agregó los anexos remitidos por el Tribunal Colegiado que contienen la constancia en la que el recurrente ratificó la firma estampada en el medio de impugnación y ordenó la devolución del asunto a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de circuito, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión está presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el veinte de abril de dos mil diecisiete,10 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiuno del mismo mes y año; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro de abril al nueve de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril; uno, cinco seis y siete de mayo del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso fue presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete;11 entonces, su interposición fue oportuna. Sin que sea óbice que el medio de impugnación se hubiese interpuesto antes de iniciar el término, pues la Ley de Amparo no prohíbe que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J.16/2016 (10a.) de la Segunda Sala del Alto Tribunal Federal que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro informa: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.” 12


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por el propio quejoso, el que previo requerimiento ratificó la firma estampada en el medio de impugnación.


CUARTO. Consideraciones necesarias para resolver.


  1. Procedimiento administrativo de origen.


La Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1”, del Servicio de Administración Tributaria, en suplencia por ausencia de la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal “1” con sede en México, del Servicio de Administración Tributaria emitió la resolución contenida en el oficio número **********, de doce de enero de dos mil dieciséis, en la que resolvió autorizar parcialmente la solicitud de devolución formulada por Amado Bernal Primo, por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince.


  1. Juicio contencioso.


Inconforme con la decisión anterior, el contribuyente interpuso juicio de nulidad ante la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el que quedó registrado con el juicio contencioso administrativo **********.


Substanciado el referido juicio contencioso, el siete de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Demanda de amparo.


No conforme con lo determinación anterior, el entonces actor promovió la acción de amparo, en los conceptos de violación expuso como argumentos, substancialmente, lo siguiente:


Primero.


  • La responsable dejó de examinar en su conjunto los conceptos de impugnación, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues en la resolución impugnada y en la sentencia reclamada se adujo que se realizó una interpretación indebida del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, por lo que la autoridad responsable se encontraba obligada a llevar a cabo la interpretación más favorable para el contribuyente de conformidad con el artículo 1° Constitucional.


  • La Sala responsable debió aplicar una interpretación pro persona respecto del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio de dos mil quince, en el sentido de que el monto máximo del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios acreditable, que las personas físicas que tributan en el Régimen de Actividades Agrícolas, G., S. y Pesqueras, pueden solicitar en devolución es de ********** (**********) mensuales, pues así se desprende del sentido de la propia norma.


  • La Sala responsable y la autoridad fiscal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR