Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1083/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1192/2016))
Número de expediente1083/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1083/2017 [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1083/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el seis de septiembre de esa anualidad, dentro del expediente laboral ********** del índice de la Cuarta Sala del citado Tribunal.

En proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, y admitió a trámite la demanda de garantías.

Previos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo y requirió a la Sala para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Sala responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha resolución, por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la quejosa, a través de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de tres de julio siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1083/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán, y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de siete de agosto de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por ********** en su calidad de autorizado de la quejosa en el juicio de garantías1, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada personalmente el miércoles treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del viernes dos al jueves veintidós de junio de esa anualidad2.

Entonces, si la quejosa presentó el recurso de inconformidad el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de A..

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa, atendiendo a que

  • La autoridad laboral se encontraba constreñida a emitir un laudo en el cual considerara las prestaciones solicitadas por la accionante en la forma propuesta, atendiendo para ello al período bajo el cual reclamó cada uno de los conceptos accesorios indicados en su demanda, es decir, desde la fecha en que aconteció el despido injustificado y hasta el día en que se verifique la reinstalación en el puesto de la accionante.

  • Señaló que con relación al reconocimiento de antigüedad, la Sala del conocimiento decretó procedente dicho reclamo contabilizando cinco años, once meses y catorce días, a partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro al veintinueve de enero de dos mil nueve, al quedar establecido que el vínculo laboral entre la actora y la demanda fue en dicho período, sin realizar un pronunciamiento en relación con la antigüedad a partir del día en que aconteció el despido injustificado, hasta el momento en que se lleve a cabo la reinstalación, como así fue planteado en el inciso o) de su demanda.

  • En tanto que respecto del pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la autoridad natural condenó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por el período comprendido del dieciséis de febrero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, absolviéndosele de dichas aportaciones del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez; sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno con relación a la temporalidad señalada por la trabajadora en su demanda, esto es, desde el día en que aconteció el injustificado despido, hasta el momento en que sea materialmente reinstalada, lo que debió de acontecer, pues en esos términos se instó su reclamación.

  • Asimismo, destacó que la Sala responsable incurrió en una desatención, al no emitir pronunciamiento alguno respecto al período de la condena al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que aconteció el injustificado despido y hasta aquella otra en que se dé debido cumplimiento al laudo condenatorio, como así fue planteado por la trabajadora en el inciso e) de su demanda, dado que del laudo materia de impugnación únicamente se desprende que la juzgadora se pronunció respecto de la procedencia de dicho reclamo,...

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