Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 42/2008-CA)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. SEGUNDO.- SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO DE VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, DICTADO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2008.
Fecha23 Octubre 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente42/2008-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
EmisorPLENO
RECURSO DE RECLAMACIÓN 42/2008-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2008

RECURSO DE RECLAMACIÓN 42/2008-CA,

DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2008.

recurso de reclamación 42/2008-CA, deRIVADO de lA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2008.


recurrente: COMITÉ EJECUTIVO dEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.


Vo.Bo.


PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil ocho.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 42/2008-CA, derivado de la acción de inconstitucionalidad 100/2008, y;


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes del caso. Los hechos que constituyen los antecedentes de este recurso son los siguientes:


a) El treinta y uno de julio de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Decreto número “264” por el que se reformaron diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.


b) G.C.C., R.M. de Jesús Elizondo Flores y J.H.P.O., quienes se ostentaron como P. y miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Nuevo León, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad1 en la que impugnaron el artículo Único del Decreto número “264” por el que se reformaron diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; el artículo 158 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; y, los artículos Primero y Segundo transitorios de la propia Ley Electoral Local.


c) El Ministro P., mediante el turno correspondiente, designó a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V. como instructora2.


d) Una vez que la Ministra instructora analizó la demanda, por auto de veintiocho de agosto de dos mil ocho, la desechó por notoriamente improcedente, al considerar que los promoventes carecían de legitimación para promover este medio de control constitucional en representación del Partido Político Nacional Verde Ecologista de México.


e) En contra de este desechamiento, los promoventes interpusieron el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Presentación del recurso. El recurso de reclamación fue signado por Gilberto Crombe Camacho, R.M. de J.E.F. y J.H.P.O., en su carácter de P. y miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Nuevo León, respectivamente, promoventes de la acción y, dicho recurso, se presentó el veintisiete de septiembre de dos mil ocho en el domicilio particular del funcionario autorizado por el Secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir promociones de término.


TERCERO.- Auto Impugnado. El auto materia del presente recurso de reclamación, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"(…) De la revisión integral del escrito inicial y sus anexos, se advierte que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25, en relación con el 59 y 65 de la mencionada Ley Reglamentaria, que establecen:


Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad’.


Los preceptos transcritos, facultan a la Ministra instructora que suscribe a examinar el escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad y a desecharla de plano, de advertirse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley de la materia, que establece: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (…). VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley…’, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por remisión expresa del artículo 65, en relación con los artículos 62, último párrafo del propio ordenamiento y del 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte conducente indican:


Artículo 62. (…). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta Ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafo del artículo 11 de este mismo ordenamiento.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. (…). II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a) (…), f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro’.


De los preceptos que anteceden, se advierte que este Alto Tribunal conocerá de las acciones de inconstitucionalidad en las que se plantee la posible contradicción de una norma general con la Constitución Federal; y, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán ejercitar esta vía, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales.


Al efecto, se precisa que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio contenido en la tesis jurisprudencias P./J. 55/2000, visible en la página quinientos cuarenta y siete, Tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL’. (La transcribe).


De acuerdo con el criterio jurisprudencial que antecede, si el partido político accionante cuenta registro ante el Instituto Federal Electoral, el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad debe hacerlo valer a través de su dirigencia nacional; en consecuencia, si un partido político nacional impugna en esta vía una norma de carácter general, por conducto de un Comité Ejecutivo Estatal, devendrá improcedente la acción de inconstitucionalidad.


En el caso, es un hecho notorio que el Partido Verde Ecologista de México es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Federal Electoral, lo cual se corrobora, además, con la certificación que se adjunta al escrito de cuenta, expedida por el Secretario de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Nuevo León de la que se advierte que: ‘… el Partido Verde Ecologista de México, se encuentra debidamente acreditada ante la Comisión Estatal Electoral, como partido político nacional, para participar en los procesos electorales locales…’, por lo que debe promover el presente medio de control constitucional, por conducto de su dirigencia nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Federal.


En consecuencia, los promoventes carecen de legitimación para...

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