Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1382/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha17 Octubre 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 108/2007)
Número de expediente 1382/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1382/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1382/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1382/2007.

QUEJOSa: biciclo, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..



S Í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE: La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha tres de enero de dos mil seis, dictada por la autoridad responsable en el expediente del juicio de nulidad número 25023/03-17-10-1.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo a la quejosa. Sostuvo que el artículo 31, fracción XVI, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola las garantías de proporcionalidad, equidad, legalidad y seguridad jurídica, debido a que dicho artículo no limita la deducibilidad de los créditos incobrables, sino que solamente establece distintos requisitos para determinar la imposibilidad práctica de cobro, de acuerdo a su monto, además de que dicha razón está justificada.


RECURRENTE: La quejosa.


El proyecto propone:

En las consideraciones:


Después de realizar el análisis de los planteamientos expresados por la recurrente, en los que aduce que el Tribunal Colegiado no estudió la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica (ya que en los conceptos de violación se argumentó que la disposición reclamada establece un elemento ajeno a la mecánica de deducibilidad de una pérdida, pues el requisito de cuantía no define la incobrabilidad del crédito), se concluye que dicho agravio es infundado porque no es exacto que el Tribunal Colegiado haya omitido el referido estudio y correspondiente pronunciamiento sobre dichas cuestiones, pues el Tribunal Colegiado concluyó que, por las mismas razones expresadas al estudiar la aducida violación a las garantías de proporcionalidad y equidad, debían desestimarse los argumentos relativos a la supuesta violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Esta Primera Sala considera que la disposición legal reclamada reconoce que todos los créditos incobrables, por su notoria imposibilidad práctica de cobro, resultan deducibles, en tanto que los requisitos que la ley establece no excluyen de ese beneficio a crédito alguno que adquiera la calidad de incobrable, sino que simplemente precisa diversos momentos en que se considera la existencia de dicha notoria imposibilidad práctica de cobro, cuya aplicación depende de la situación en que se ubique cada crédito. Es decir, el artículo reclamado es enunciativo no limitativo.


Ciertamente, el hecho de que el primero de los supuestos normativos, que implican la notoria imposibilidad de cobro sólo se refiera a aquellos créditos que no excedan de cinco mil pesos no significa que se prohíba la deducción del resto de ellos, habida cuenta que, de la lectura integral del artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que, independientemente de su monto, todos los créditos cuya imposibilidad de cobro sea notoria, serán deducibles; por lo que, en ese tenor, no asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la indicada norma impide la deducción de los créditos incobrables que excedan de la cantidad señalada. Así, es inconcuso que el precepto impugnado no viola el principio de proporcionalidad tributaria.


Por otro lado, el agravio en el que la quejosa manifiesta que el artículo reclamado viola la garantía de equidad deviene infundado, en virtud de que si bien es cierto que, para efectos de la estimación de notoria imposibilidad de cobro, los artículos combatidos dan un trato desigual a los contribuyentes que tienen créditos mayores a cinco mil pesos, en relación a los causantes cuyos créditos no excedan de dicha cantidad, también lo es que ello está justificado en razón de que no se trata de idénticas situaciones tributarias o supuestos de hecho, habida cuenta de que, precisamente, la mayor o menor cuantía de un crédito repercute en los requisitos que deban exigirse a efecto de demostrar su imposibilidad práctica de cobro.

Esto es, la razón objetiva por la que el legislador estableció controles más estrictos, respecto de los contribuyentes cuyos créditos rebasen la cantidad de cinco mil pesos, obedece a que sus deducciones son susceptibles de afectar en un grado mayor la capacidad recaudadora del Estado, lo que justifica el trato diferenciado establecido en el artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con similares consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación resolvió, por unanimidad, el Amparo en Revisión 393/2007. Quejosa: Pronegocio, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de fecha veintidós de agosto de dos mil siete.


PUNTOS RESOLUTIVOS: Se proponen los siguientes:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a BICICLO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la autoridad y el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Tesis citadas en el proyecto:


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS".


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES".


"CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA".


"CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN".


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS".

PAS/emp.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1382/2007.

QUEJOSa: biciclo, sociedad anónima de capital variable.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil siete.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, A.A.B., en representación de Biciclo, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha tres de enero de dos mil seis, dictada por la autoridad responsable en el expediente del juicio de nulidad número 25023/03-17-10-1.

SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16, constitucionales. Señaló como terceros perjudicados al S. de Hacienda y Crédito Público, al Administrador General de Grandes Contribuyentes y al Administrador Local de Grandes Contribuyentes; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


La quejosa manifestó que se dedica a otorgar créditos superiores a los cinco mil pesos. Que en algunos casos los deudores incurren en mora, en plazos superiores a un año, contando a partir de su vencimiento. La quejosa solicitó una confirmación de criterio ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Celaya, para que se consideraran como créditos incobrables, aquéllos no recuperados en más de un año, en virtud de la notoria imposibilidad para ser cobrados. Debido a que la quejosa obtuvo una negativa ficta, demandó la nulidad de dicha negativa. En sesión de fecha tres de enero de dos mil seis, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció la validez de la negativa impugnada.


TERCERO.- Inconforme con lo anterior, A.A.B., en representación de la sociedad quejosa, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Su P. admitió la demanda de amparo mediante auto de fecha dieciocho de abril de dos mil siete y quedó registrada con el número 108/2007.


En cuanto al tema de constitucionalidad, la parte quejosa argumentó que el artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola las garantías de equidad, proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica, por las razones siguientes:


  1. Que dicho artículo viola la garantía de equidad, porque establece consecuencias jurídicas distintas a hechos iguales, pues no se justifica la condicionante relativa a la limitación de la deducción de los créditos incobrables, cuando haya transcurrido el plazo de un año a partir de que se incurra en mora, respecto de aquellos créditos que excedan de cinco mil pesos.


  1. Que el artículo reclamado viola la garantía de proporcionalidad tributaria, porque el requisito de cuantía establecido en dicho numeral es arbitrario y ajeno a la mecánica del Impuesto sobre la Renta, porque no refleja la verdadera capacidad contributiva del gobernado, toda vez que el valor del crédito otorgado y que se ha tornado incobrable por el transcurso del tiempo, afecta los ingresos o riqueza generada.


  1. Que el artículo reclamado viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica porque resulta arbitraria y sin justificación...

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