Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente185/2008-SS
Sentencia en primera instancia )
Fecha18 Febrero 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO




ministro ponente: J. fernando franco gonzález Salas

secrEtariA: ILEANA MORENO RAMÍREZ



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil nueve.




Vo.Bo.

V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación el tres de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 284/2008 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión 436/2004.


El oficio de denuncia de contradicción de tesis es del siguiente tenor:


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII Constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, en veintiocho fojas útiles, remito testimonio y diskette de la ejecutoria pronunciada por este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil ocho, en el amparo en revisión administrativo número 284/2008, derivado del juicio de amparo indirecto 779/2007, interpuesto por la quejosa **********, contra la sentencia dictada en audiencia constitucional de once de junio de dos mil ocho, por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, con motivo de la denuncia de contradicción de criterios, que hizo el Pleno de este Órgano Jurisdiccional”.


Por su parte, el punto resolutivo tercero de la sentencia dictada en el amparo en revisión 284/2008 dice:


En términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de J.cia de la Nación la contradicción del criterio sostenido en la presente ejecutoria contra el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a fin de que decida cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, por lo que se ordena remitir copia certificada de la ejecutoria así como en diskette al Máximo Tribunal.”


SEGUNDO. Por acuerdo dictado el cinco de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó que se formara el expediente “varios” 1546/2008-PL y que se remitieran a la Segunda Sala de este Alto Tribunal el oficio de denuncia y sus anexos, para los efectos legales a que hubiera lugar.


TERCERO. En atención al contenido del proveído descrito en el párrafo antecedente, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente de contradicción de tesis número 185/2008-SS, mediante auto de diez de noviembre de dos mil ocho.


De igual forma, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que enviara copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo en revisión 436/2004. También giró instrucciones para que ese proveído se hiciera del conocimiento de la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal.


CUARTO. El veinticinco de noviembre de dos mil ocho se recibieron en este Alto Tribunal las copias certificadas de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


En consecuencia, el veintiséis del mismo mes y año se dictó un acuerdo mediante el cual se determinó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la probable contradicción de tesis.


Asimismo, el Presidente de esta Segunda Sala dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento mediante el oficio DGC/DCC/067/2009, solicitando que se declare que no existe contradicción de tesis, por estimar que los Tribunales Colegiados contendientes no adoptaron criterios discrepantes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos tribunales colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. Se realiza esta afirmación en atención a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito por conducto de su Presidente, el M.J. de Jesús López Arias, quienes están legitimados para denunciar contradicciones de tesis según el precepto mencionado, que dice, en la parte que interesa:


Artículo 197-A. Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de J.cia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de J.cia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. […]”.


TERCERO. Con el fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso considerar los antecedentes de cada caso y las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


1. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (amparo en revisión 284/2008)

En primer lugar, se debe decir que este juicio tiene como raíz la disputa de bienes sucesorios respecto de una parcela. Es decir, ********** era una ejidataria, cuyos derechos agrarios respecto de una parcela en el ejido denominado “**********”, en el municipio de Ahome, Sinaloa, estaban amparados mediante el certificado **********. A su muerte, **********, uno de sus hijos, promovió juicio agrario, solicitando que se reconociera que correspondían a él los derechos agrarios de la de cujus, así como que se llamara a juicio a **********, su hermano, quien tenía la posesión de la parcela.


Seguidos los trámites del juicio agrario 242/95, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Séptimo Distrito, se dictó sentencia el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que se reconoció el derecho de ********** a heredar los derechos agrarios amparados con el certificado número **********, expedido originalmente a **********. Este reconocimiento se basó en una lista de sucesión formulada el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos por la ejidataria de cujus.


En atención al sentido de esta resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, negándole el amparo y protección de la justicia federal. Para estos efectos, en el juicio de amparo directo se evaluaron las pruebas que aportaron las partes para acreditar el orden sucesorio establecido por la de cujus. Sobre este tema, se resolvió, en sentencia pronunciada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que la lista de sucesión formulada por ********** el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos tenía por sí sola el valor probatorio que se le había otorgado en el juicio agrario, y ahí se había establecido como sucesor preferente a **********.


Varios años después, en dos mil siete, ********** (hija de ********** y nieta de **********) promovió un juicio de amparo indirecto, donde señaló como acto reclamado la sentencia pronunciada el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis por el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Séptimo Distrito, ostentándose como tercera extraña al juicio. En otras palabras, reclamó que la autoridad responsable violó su garantía de audiencia, al no emplazarla al procedimiento...

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