Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1578/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1578/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 47/2016))
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1578/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ++++++

QUEJOSA Y RECURRENTE: BULL CARGO TRANSPORTES DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: S.G.R.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1578/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa), Bull Cargo Transportes de México, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal Alma Liliana Granados Saldaña, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad ++++++, del índice de la Primera Sala Regional del referido Tribunal; asimismo, señaló como terceras interesadas a la Directora General y a la Directora de Operación Regional, ambas de la Dirección General de Fiscalización, de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo M.P., en auto de veintiuno de enero de dos mil dieciséis ordenó registrar con el número de expediente ++++++, y la admitió a trámite.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito dictó sentencia en la que se concedió el amparo solicitado en contra de la sentencia reclamada para los siguientes efectos:1


En vista de lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada, en su lugar dicte otra, bajo los efectos determinados en esta ejecutoria”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 11-1-2-27836/17,2 la Magistrada Presidenta de la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil diecisiete.3


Con motivo de lo anterior, previa vista dada a las partes, en resolución de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido.


CUARTO. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la quejosa Bull Cargo Transportes de México, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal Alma Liliana Granados Saldaña, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue radicado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 1578/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; asimismo requirió a los Presidentes de la Primera Sala Regional del Tribunal responsable y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del juicio de nulidad ++++++, y remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ++++++.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución impugnada se notificó personalmente a la autorizada de la parte quejosa el martes veintinueve de agosto de dos mil diecisiete;4 actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles treinta siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves treinta y uno de agosto al miércoles veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete; sin contar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por corresponder a sábados y domingos, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como catorce y quince, por haber sido declarados como días no laborables en términos de la Circular 19/2017, emitida en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y del veinte al veintidós, por haberse suspendido labores, por Acuerdo del Pleno.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete,5 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Bull Cargo Transportes de México, sociedad anónima de capital variable, en su carácter de quejosa en términos de los artículos 5°, fracción I, en relación con el 196, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, por conducto de su representante legal A.L.G.S., a quien le fue reconocido tal carácter en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, en proveído de veintiuno de enero de dos mil dieciséis;6 además que en la resolución recurrida se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa decisión.


QUINTO. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”.


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente”.


Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada”.



En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, resolvió el juicio de amparo directo ++++++ y concedió la protección constitucional a la quejosa para los efectos siguientes:7

En vista de lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada, en su lugar dicte otra, bajo los efectos determinados en esta ejecutoria”.


De la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento se advierte que la Primera Sala Regional Norte-Este del Tribunal responsable debía realizar lo...

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