Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2022/2008)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Enero 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 385/2008))
Número de expediente2022/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2005 QUEJOSO: V.V.P.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2022/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2022/2008

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil nueve.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil ocho, ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, *********, en su carácter de Administrador Único de ***********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad responsable y acto reclamado siguiente:


Autoridad Responsable. Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa con sede en la Ciudad de Culiacán Sinaloa con domicilio en Topacio No. 921 Pte., Primer Piso, Culiacán, S.. --- Sentencia Reclamada. La resolución definitiva dictada por la Sala Superior en el Recurso de Revisión No. 291/2007 promovido en contra de la resolución definitiva dictada por la Sala Regional Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa en el juicio de anulación No. 1275/2006, promovido por el que suscribe en representación de “*************. en la que declaró reconocer la validez de la resolución impugnada contenida en el oficio número R/018/2006 de fecha 29 de septiembre de 2006 emitida por el Delegado de Vialidad y Transportes de Mazatlán, Sinaloa mediante la cual está determinada a cargo de mi representada una sanción consistente en la detención del vehículo de su propiedad y una sanción económica equivalente a sesenta días de salario mínimo general, así como del acta de inspección de la cual emanó la resolución antes citada ”.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como antecedentes del caso, los que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que por turno correspondió el conocimiento del juicio de garantías, en proveído de veintiséis de junio de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda de que se trata y ordenó la formación del expediente que se registró en el libro de gobierno con el número 385/2008. Notificado el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, no formuló pedimento. Posteriormente, se turnaron los autos para los efectos a que se refiere el artículo 184 de la Ley de Amparo.


Posteriormente, el veintitrés de octubre de dos mil ocho, dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a “**********, contra el acto reclamado a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, que hizo consistir en la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil ocho, en el recurso de revisión 291/2007”.


Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado en su sentencia, en lo que a este estudio interesa, que sería en su caso, la materia de constitucionalidad, son las siguientes:


“ … SEXTO. Los conceptos de violación son infundados e inoperantes. --- Para mejor entendimiento del asunto, conviene reseñar brevemente los antecedentes de la sentencia que se reclama. --- La ahora quejosa ************, promovió juicio contencioso administrativo, registrado por la Sala Regional Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, con el expediente número 1275/2006. --- La actora señaló como actos impugnados: la resolución administrativa contenida en el oficio R/018/2006 (de fecha 29 de septiembre de 2006) emitida por el Delegado de Vialidad y Transporte en esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, así como el acta de inspección que dio origen al procedimiento administrativo en que se dictó la precitada resolución, misma que se sustenta en las consideraciones que a continuación se sintetizan: --- En primer orden, la autoridad administrativa estableció que la copia fotostática simple del permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de turismo expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a favor de ************, carecía de valor probatorio pleno al no contener certificación, y al no mencionar el número de placas del autobús *********. --- Que la fotocopia simple del “precontrato” para viajes especiales, orden de servicio número **********, otorgado a la precitada persona moral, no le favorecía a dicha infractora, pues constituía un mero requisito para cumplir con la normatividad que regula la operación de autotransporte federal de turismo, y no implicaba que debía autorizarse la explotación del servicio público de pasajeros en poblados, calles o caminos de jurisdicción estatal; puesto que este servicio debía prestarse asociado cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hospedaje, alimentación, visitas guiadas y otros conceptos conformadores de paquetes integrados por operadores turísticos, según lo dispuesto por el Reglamento en el capítulo tercero del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; empero, del contrato “previo” exhibido por la infractora no se desprendía de su clausulado asociación con las precitadas actividades (hospedaje, comida, visitas guiadas) por lo que carecía de valor probatorio pleno, pues además se exhibió en fotocopia sin certificación. --- Invocó las disposiciones legales que establecen que el titular del ejecutivo del estado ejerce sus facultades en materia de servicio público de transporte por conducto de la Dirección de Vialidad y Transporte del Estado de Sinaloa, y concomitantemente quedaban demostradas las facultadas de éste y la competencia material y territorial para emitida (sic) la resolución administrativa. --- Que resultó inconsistente lo alegado por la infractora en el sentido de que la única competente para sancionar las actividades del servicio público de autotransporte federal, es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Autotransportes Federal y auxiliado por la Policía Federal Preventiva. Que era así, porque conforme con el capítulo XV, título tercero, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa se les faculta para levantar las actas y sancionar a quienes transgredan dicha Ley y su Reglamento, según el artículo 265, fracción V, de la indicada ley, por lo que no se violentó la esfera de competencia federal, pues el actuar del inspector que levantó el acta fue producto de la supervisión o vigilancia que se realiza en todo vehículo que circula o explote los caminos de jurisdicción estatal. --- Que de las constancias aportadas en el procedimiento administrativo, no se desvirtuó lo asentado en el acta de hechos levantada por el inspector, por lo que de conformidad con el numeral 297 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa, correlacionado con el artículo 249 de la precitada Ley, todo concesionario o permisionario debe responder de sus faltas o las de sus conductores, destinadas al servicio público de transporte, por lo que quedó demostrado la transgresión de los artículos 179, 185 y 186 de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa. --- Concluye la emisora de la resolución administrativa demandada de nulidad: que el infractor (con fecha 06 de junio de 2006) transbordó quince pasajeros en el Hotel **********, para trasladarlas al aeropuerto, sin concesión ni permiso del ejecutivo del Estado. --- La autoridad administrativa agregó que –a pesar de sus consideraciones anteriores en que ponderó la fotocopia del permiso federal de transporte y el contrato “previo”– si bien el infractor acreditó que cuenta con concesión para prestar el servicio público federal de turismo, también era cierto que dicho servicio debía ajustarse a lo preceptuado por la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, y al Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, pues dicho servicio que se le sorprendió prestando a la infractora, debió prestarse asociado cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hospedaje, alimentación o visitas guiadas, y del contenido de la prueba documental exhibida no se advertía cláusula que estableciera la precitada vinculación; situación que conllevaba a determinar que el servicio de transporte “que actualmente presta el infractor” encuadraba en una explotación de servicio público de transporte de personas dentro de centros poblados y caminos del estado de Sinaloa, en tanto que el ómnibus con placas ******** del servicio público federal, no cuenta con el permiso correspondiente expedido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado. --- Que por tratarse de infracción grave, ya que no contaba con permiso para explotar vías de comunicación estatales, lo que se traducía en una competencia desleal y ruinosa para quiénes sí contaban con dicho permiso, procedía la detención de la unidad móvil y una multa de sesenta días de salario mínimo general. --- Por escrito recibido en la Sala Regional en fecha doce de febrero de dos mil siete, las autoridades demandadas (Inspector y Delegado de Vialidad y Transportes) produjeron contestación a la demanda de la que destaca que...

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