Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1319/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 265/2017 RELACIONADO CON LOS D.P. 262/2017, 263/2017, 264/2017 Y 266/2017))
Número de expediente1319/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1319/2018.

QUEJOSO: ************.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión *******, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo *******; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El veinticinco de octubre de dos mil nueve, los padres de la menor *******, la llevaron a la clínica *******, ubicada en la delegación Iztapalapa, para que la revisara la doctora *******, quien no se encontraba en ese momento, sin embargo, acudieron al domicilio particular de la mencionada doctora. Su diagnóstico fue faringitis bacteriana, y le recetó antibiótico.


Pasaron dos días y la menor no presentó mejoría en su salud, por lo que sus padres la llevaron nuevamente a la clínica *******, en donde fue atendida por ************, quien le cambio el medicamento.


La menor comenzó a presentar dificultades respiratorias, por lo que el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, los padres la llevaron otra vez a la clínica en mención, siendo atendida por el mismo doctor ************, quien al ver su estado de salud ordenó su hospitalización y la práctica de diversos estudios de laboratorio.


En esa fecha, una vez internada, ******* (médico cirujano) revisó a la niña, quien en sus notas médicas la reportó “muy grave”.


La menor permaneció internada por varios días, en donde fue revisada por diversos médicos, entre ellos, ******* (médico cirujano y partero), la pediatra *******. Ambos participaron en un procedimiento de intubación y concluyeron que su estado de salud era “grave”, lo que asentó ******* en la nota médica que suscribió.


El dos de noviembre de dos mil nueve, ************ reportó inestable a la menor, lo que corroboró *******, por lo que el primero de los doctores mencionados le colocó un catéter. Concluyendo que el pronóstico era reservado a evolución.


El cuatro de noviembre siguiente, ************ indicó que la menor tenía tendencia a mejorar, pero se encontraba aún grave; después la extubó y, al notar que empeoraba, la reintubó, lo cual no toleró la menor y agravó.



Un día después, ******* valoró nuevamente a la menor y la reportó delicada. ******* le diagnosticó enfisema subcutáneo importante. ******* la revisó y determinó retroceso en su salud, con pronóstico malo a corto-mediano plazo, reportándose muy grave. Finalmente ************ estableció como diagnóstico, neumonía de focos múltiples/neumotórax bilateral y enfisema subcutáneo bilateral predominio lado izquierdo, hemodinámicamente inestable.


Finalmente, a petición de los padres fue trasladada al Hospital Pediátrico de Iztapalapa, en donde el seis de noviembre siguiente, falleció por neumonía de focos múltiples de ocho días, neumotórax bilateral de veinticuatro horas y probable influenza de catorce días.


Por los anteriores hechos, se inició la averiguación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, ******* ************, *******, y otros fueron considerados penalmente responsables por la comisión del delito de homicidio culposo por responsabilidad profesional, por el Juez Cuarto Penal de Delitos No Graves de la Ciudad de México, en la causa *******, quien les impuso las penas que consideró pertinentes.


Inconformes con la determinación de primera instancia, el agente del Ministerio Público y los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue radicado en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el toca penal *******, quien mediante sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, modificó la determinación apelada.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, ************ demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señaló como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, párrafo primero, 21 párrafo primero y 102, apartado A, párrafo cuarto de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal *******; y reconoció el carácter de terceros interesados a ******* (padres de la víctima).


En sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


Cabe mencionar que el amparo directo *******, que da origen al presente recurso, guarda estrecha relación con los diversos amparos directos ******* todos del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Recurso de Revisión.

En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el 1319/2018; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El veinte de abril de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente el doce de febrero de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el trece del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del catorce al veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, descontándose de dicho plazo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero del año en curso, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.

TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones...

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