Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4505/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 742/2016))
Número de expediente4505/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4505/2017

AMPARO Directo EN REVISIÓN 4505/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: ELIA I.A.L.


ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

ELABORÓ: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 21 de febrero de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 4505/2017, interpuesto por E.I.A.L. contra la sentencia de 17 de marzo de 2017 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 752/2016.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1. Juicio de origen. Elia Imelda Alcántar López promovió juicio de nulidad en contra de la resolución por la que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado (ISSSTE) declaró improcedente el pago de las diferencias derivadas de los incrementos por los conceptos de “previsión social múltiple” y “bono de despensa” en la misma proporción en que se aumentó a los trabajadores en activo por estimar que esos conceptos no fueron aplicados a todos los trabajadores en activo de la administración pública federal, por lo que no se subsumen en la hipótesis de “generalidad” a que refieren los artículos 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE y 57 de esa ley (vigente hasta el 2007).



  1. La Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada por estimar que la persona no acreditó haber sido pensionada en un puesto que correspondiera al personal operativo, que son quienes perciben los conceptos demandados.


  1. 2. Amparo y conceptos de violación. La persona promovió amparo directo. Estimó incorrecta la manera en que la Sala interpretó el concepto de “generalidad” a que refieren los artículos mencionados, pues consideró que desatendió la intención del legislador de conceder, sin distingo alguno, el mismo tratamiento al incremento de sueldo de los demás trabajadores en activo que a la cuota que perciben los pensionados y jubilados, en detrimento de los principios y derechos pro persona, igualdad, seguridad social, pensión digna y grupo vulnerable.


  1. 3. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Consideró infundado el planteamiento anterior por considerar que en la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 esta Sala ya señaló cómo interpretar los artículos de que se trata, interpretación conforme a la cual la quejosa no tenía derecho al incremento de su pensión por los conceptos de impugnados por no haber sido reconocidos en favor de la totalidad de los trabajadores en activo de la administración pública federal.


  1. 4. Revisión y agravios. La persona promovió recurso de revisión en el que esencialmente sostuvo lo siguiente:


  1. a) Que le correspondía al ISSSTE acreditar que la quejosa no tenía derecho a recibir los incrementos pensionarios.


  1. b) Que es inexacta la interpretación que el colegiado realizó de los artículos mencionados, porque el término de “generalidad” que éstos refieren no debe desentrañarse en el sentido de que el incremento sea percibido por la totalidad de los trabajadores de la administración pública federal, ya que ello viola los derechos de pensión digna e igualdad al desatender la intención del legislador de conceder, sin distinto alguno, el mismo tratamiento al incremento de suelto de los trabajadores en activo que a la cuota que reciben los pensionados y jubilados, quienes además merecen la mayor protección posible por pertenecer a un grupo vulnerable.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


  1. a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, en el recurso de revisión subsiste el planteamiento de constitucionalidad atinente medularmente a esclarecer la manera en que debe interpretarse el concepto de “generalidad” para que los pensionados y jubilados tengan derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas a los trabajadores en activo, al que refieren los artículos 43 del Reglamento para el Otorgamiento de...

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