Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3268/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 582/2016))
Número de expediente3268/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3268/2017

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 9 de mayo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 3268/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada 7 de abril de 2017 por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la recurrente en adelante), es una sociedad mercantil cuyo objeto social es, entre otros, la fabricación de dulces, chicles, chocolates, etiquetas relacionadas con estos productos y cajas de cartón, maquila de materia prima de los artículos citados1.


El 12 de septiembre de 2011, mediante oficio **********, la autoridad fiscal le requirió a la quejosa información y documentación relativa a los registros contables, papeles de trabajo para la elaboración de las declaraciones anual y de pagos provisionales del Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta y como retenedor del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, por el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 20092.


El 27 de julio de 2012, la autoridad fiscal a través del oficio ********** le determinó a la quejosa un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado, multas y recargos, así como una renta gravable base del reparto de utilidades por el importe de **********, por el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 20093.


Inconforme con la anterior resolución, el 22 de octubre de 2012, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual quedó radicado en la Décima Sala Regional Metropolitana con el número de expediente **********, en el que, mediante sentencia de 7 de julio de 2015, se reconoció la validez de la resolución impugnada en la parte en la que se determinó un crédito fiscal por el importe de **********. Asimismo, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en la parte relativa en la que se determinó reparto de utilidades por el ejercicio fiscal comprendido el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, en cantidad de **********4.


En contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, la actora interpuso juicio de amparo directo, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mismo que quedó registrado con el número de expediente **********. Mediante sentencia de 28 de abril de 2016, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región concedió el amparo a efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara una nueva en la que reiterara lo que no fue motivo de concesión, con libertad de jurisdicción valorara los estados de cuenta bancarios y resolviera lo que en derecho procediera5.


El 8 de junio de 2016, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa en cumplimiento a la ejecutoria citada en el párrafo próximo anterior emitió sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en la parte relativa en la que se determinó un reparto de utilidades por el ejercicio fiscal de 1 de enero a 31 de diciembre de 2009, en cantidad de **********6.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de A.. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo inmediato anterior, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 11 de julio de 2016, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Décima Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal y como acto reclamado la sentencia de 8 de junio de 2016, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo **********, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.


Mediante proveído de 5 de agosto de 2016, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número de expediente **********8.


Sentencia del juicio de amparo. El 7 de abril de 2017, se emitió sentencia en la que se negó a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal9.


Interposición del recurso de revisión. Contra esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el 17 de mayo de 2017, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados10.


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 26 de mayo de 2017, el P. de este Alto Tribunal lo registró con el número de expediente 3268/2017. Asimismo, al advertir que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, que en la ejecutoria correspondiente se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios hechos valer por la quejosa en su recurso de revisión, se controvirtió esa determinación, concluyó que subsiste un problema propiamente constitucional. No obstante, advirtió que sobre el referido tema existen criterios aislados de este máximo Tribunal, procedió a desecharlo por improcedente en virtud de no reunir los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/201511.


Recurso de Reclamación. En desacuerdo, la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual quedó registrado con el número de expediente **********, y mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, se declaró fundado el recurso de reclamación y se revocó el acuerdo recurrido12.


Acorde con lo resuelto en el punto próximo anterior, el P. de este máximo Tribunal por acuerdo de 8 de diciembre de 2017, se impuso a admitirlo y turnarlo al M.A.P.D. y ordenar su radicación en esta Segunda Sala13.


Avocamiento. Esta Segunda Sala por auto de 18 de enero de 2018, dictado por el P. de la misma, se avocó al conocimiento del asunto y determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.14.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión15.


CUARTO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente16 y por parte legítima17.


QUINTO. Procedencia. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de procedencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 81, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y que conforme al Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, son los siguientes:


a) Que se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.


En el entendido de que la resolución de un amparo directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, sólo cuando la cuestión de constitucionalidad dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


SEXTO. Problemática jurídica a resolver. En el caso aunque se surte el requisito previsto en el inciso a), pues la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009 y el tribunal colegiado del conocimiento consideró infundados los conceptos de violación respectivos; no se actualiza el requisito establecido en el inciso b) mencionado, en razón de que los agravios formulados por la recurrente...

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