Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1003/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Julio 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 115/2010))
Número de expediente1003/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1003/2010.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: roberto avila ornelas.

SECRETARIA AUXILIAR: I.N.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil diez.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil diez, ante las Salas Regionales de Oriente, en San Andrés Cholula, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de la empresa **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD: La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO: La sentencia de siete de enero de dos mil diez, dictada dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, señaló como tercero perjudicado a la Delegación Regional en Puebla del Infonavit.


TERCERO. El Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diez, registrándola con el número **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de catorce de abril de dos mil diez, el citado tribunal dictó la resolución correspondiente en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el seis de mayo de dos mil diez. Previos los trámites de ley, el expediente fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil diez, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, mismo que fue registrado con el número 1003/2010; asimismo, en dicho proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable, además de dar vista al Procurador General de la República.


El Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento alguno.


Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de ocho de junio de dos mil diez, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro J.N.S.M. para la resolución del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno y los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se hizo pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los artículos 134, fracción I, y 137, del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. El recurso de revisión se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó a la parte quejosa personalmente, el veinte de abril de dos mil diez; y el escrito de agravios fue presentado el seis de mayo del mismo año, esto es, dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, toda vez que el plazo para la interposición del recurso corrió del jueves veintidós de abril al jueves seis de mayo de dos mil diez, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de abril, uno, dos por ser sábados y domingos, así como el miércoles cinco de mayo del mismo año, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de revisión se presentó el jueves seis de mayo de dos mil diez, es inconcuso que se presentó en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia, son las siguientes:


1. Por lo que respecta al problema de constitucionalidad planteado, la parte quejosa sostuvo en el concepto de violación relativo, lo siguiente:


En el segundo concepto de violación, la quejosa estimó que los numerales 134, fracción I, y 137, del Código Fiscal de la Federación, son violatorios de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, al estimar que los auxiliares de la autoridad al presentarse e introducirse en los domicilios de los particulares, a diligenciar citatorios o notificaciones, lo hacen sin la presencia testigos de asistencia que verifiquen que estas diligencias se lleven a cabo con apego a derecho, y en la forma y términos establecidos en los documentos.


Asimismo, señaló que los citatorios y las actas de notificación no constituyen documentos públicos en términos del numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no haber sido emitidos por funcionarios sino por auxiliares de la autoridad administrativa, y en este sentido, consideró que es necesario que en la diligencia que dé origen a aquéllos se tengan presentes testigos de asistencia, para respetar así la garantía de seguridad jurídica, dando certeza a los particulares de que el levantamiento de acta de notificación respectiva se ajusta a derecho y no conculca garantía alguna.


En resumen, la quejosa arguyó que los numerales 134, fracción I, y 137, del Código Fiscal de la Federación, son conculcatorios de la garantía de seguridad jurídica a que alude el artículo 16 constitucional, en tanto que no prevén la designación de dos testigos de asistencia que presencien las diligencias de citatorios y levantamiento de actas de notificación.

2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el tema de constitucionalidad planteado, consideró lo siguiente:


Respecto del concepto de violación segundo, en el que se adujo la violación por parte de los numerales 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación, por presunta vulneración a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, el Tribunal A quo sostuvo lo siguiente.


En primer término, el Órgano Colegiado realizó un estudio derivado del contenido del artículo 16 de la Constitución Federal; en particular, de las similitudes existentes entre los requisitos que debe contener una orden de cateo, así como una orden de visita domiciliaria, señalando que en ambos casos se trata de actos que constituyen una intromisión en el domicilio.


En este sentido, el A quo explicó los requisitos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido para llevar a cabo una orden de visita domiciliaria, coligiendo que el requisito para llevar a cabo cateos u órdenes de visita domiciliaria, consistente en el levantamiento de acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar a inspeccionar, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, se desprende de las garantías de inviolabilidad del domicilio y seguridad jurídica, por tratarse de actos que se ejecutan dentro del domicilio, ya sea particular o fiscal.


Una vez explicado todo lo anterior, considero que las notificaciones personales en materia fiscal a que hacen alusión los ordinales 134, fracción I, y 137, ambos del Código Fiscal de la Federación, impugnados por la quejosa, tienen como finalidad el hacer del conocimiento del contribuyente una resolución administrativa, y no tienen por objeto la intromisión en el domicilio para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, como sí lo es en el caso de las visitas domiciliarias, motivo por el cual no se exige que para la elaboración del acta de notificación respectiva se requiera la presencia de dos testigos.


Señaló que lo anterior, en forma alguna vulnera la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, como lo señaló la quejosa en su demanda de garantías, en virtud de que el objetivo y desahogo en el caso de cateos y órdenes de visitas domiciliarias -en las cuales se protege la intromisión en el domicilio-, no se actualiza en las notificaciones personales de documentos fiscales, y en esa medida, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el argumento en estudio.


Asimismo, el A quo añadió que existen jurisprudencias de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen que el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación no es conculcatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por...

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