Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2008 ( INCONFORMIDAD 180/2008 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 180/2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-24782/2007)
Fecha09 Julio 2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 273/2005

INCONFORMIDAD 180/2008.

INCONFORMIDAD NÚMERO 180/2008. DERIVADa DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO d.t. 24782/2007.

INCONFORME: **********.




ministrO ponente: S.A.V.H..

secretariO: G.R.P..




Í N D I C E



PÁGS.

SÍNTESIS…………………………………………………..

I

AUTORIDAD RESPONSABLE……..………………

1

ACTO RECLAMADO…………………..….………………

1

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO..............

2

CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO………………………………..


17

TRÁMITE DE INCONFORMIDAD……………...……….

24

COMPETENCIA............................................................

25

OPORTUNIDAD…………………………………….…….

25

ESTUDIO…………………………………………………..

28

PUNTO RESOLUTIVO……………………………………

44









INCONFORMIDAD NÚMERO 180/2008. DERIVADa DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.T. 24782/2007.

INCONFORME: **********.




ministrO ponente: S.A.V.H..

secretariO: G.R.P..



S Í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: Laudo de fecha trece de abril de dos mil siete, dentro del expediente laboral 1340/2003, emitido por la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió otorgar el amparo al quejoso.


EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA: Que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos de la litis ya definidos, acate los demás lineamientos establecidos en la ejecutoria de mérito.


AUTO IMPUGNADO: La resolución de cuatro de junio de dos mil ocho, por el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por cumplida la resolución dictada en el juicio de amparo directo D.T. 24782/2007.


INCONFORME EN EL INCIDENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


  • La Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal: (i) dejó insubsistente el laudo reclamado de trece de abril de dos mil siete, dentro del expediente laboral 1340/2003 y, (ii) dictó un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado.


En esas condiciones, es evidente que se encuentran acatados los lineamientos relativos a la concesión del amparo. En consecuencia, resulta apegado a derecho el acuerdo de cuatro de junio de dos mil ocho, por el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por cumplida la resolución dictada en el juicio de amparo directo D.T. 24782/2007 y, por consiguiente, se declara infundada la presente inconformidad; sin que lo anterior implique pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones que sustentan la resolución emitida en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por no ser ésta la vía conducente para ello.



En el punto resolutivo:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


TESIS CITADAS:



INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.


INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA”.


QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE CUMPLIMENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN QUE SU VIABILIDAD ESTÉ CONDICIONADA A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL TRIBUNAL DE AMPARO SOBRE SU ACATAMIENTO, SENTIDO O FIRMEZA”.


INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO”.


INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO”.



INCONFORMIDAD NÚMERO 180/2008. DERIVADa DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.T. 24782/2007.

INCONFORME: **********.




ministrO ponente: S.A.V.H..

secretariO: G.R.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de julio de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el veintiocho de mayo de dos mil siete, ********** promovió, por su propio derecho, juicio de amparo directo contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de fecha trece de abril de dos mil siete, dentro del expediente laboral 1340/2003 (fojas 3 a 17 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de garantías registrándola bajo el número D.T. 24782/2007 y el diecinueve de febrero de dos mil ocho dictó sentencia que, en la parte que interesa, señala:


"CUARTO.- El primer concepto de violación inserto, conduce a determinar lo siguiente:


(…)


En cambio, asiste razón al quejoso en cuanto que correspondió al demandado probar el salario del actor; lo anterior, de conformidad con el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo.


(…)


En tales condiciones, si el actor manifestó en su escrito inicial que se le “estaba pagando un salario mensual inferior a la categoría inferior ya referida, puesto que el salario mensual bruto autorizado, derivado del Tabulador de Sueldos y Catálogo de Puestos para Servidores Públicos Superiores, Mandos Medios y Técnico Operativo del Fideicomiso de Recuperación Crediticia de la Vivienda Popular (FIDERE II), vigente para el año del 2001, debidamente autorizado por el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal, establece que para mi categoría de PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS A, el salario mensual total bruto es la cantidad de **********; sin que la demandada evidenciara durante la secuela procedimental cuál era la percepción que correspondía a ese puesto o su equivalente; porque únicamente señaló al contestar la reclamación que dicha plaza fue modificada en su denominación, sin acreditar tal extremo, por lo que la Junta debió tener por presuntivamente cierta la remuneración que expuso el actor en su libelo actio, de **********, antes transcrita.


(…)


Además, si la Junta responsable tuvo por acreditado que el actor desempeñó como última categoría la de Profesional de Servicios Especializados; es inconcuso que debió condenar al pago de las diferencias salariales reclamadas con base en el salario de **********, que corresponde a dicho puesto.


(…)


En tales condiciones, si la autoridad responsable para determinar el importe de las prestaciones objeto de condena, se basó en el salario correspondiente a la categoría de Analista Técnico Administrativo B; es inconcuso que actuó en forma incorrecta, dado que ése no fue el último puesto que ocupó aquél, dado que según lo determinó la propia Junta en el fallo reclamado, el demandante se desempeñó finalmente para el enjuiciado, en el puesto de Profesional de Servicios Especializados.


(…)


En el cuarto concepto el impetrante sostiene que el pago de la prima de antigüedad debió calcularse con base en el salario integrado, porque así se demostró con el oficio ofrecido bajo el numeral trece; ello, con independencia de la errónea cuantificación que realizó la Autoridad responsable, puesto que aun considerando la base salarial que tomó en cuenta para ello, el importe que por ese concepto le corresponde era de **********.


Tal inconformidad es infundada en una parte y fundada en otra; lo primero, porque de conformidad con los artículos 162 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una prima de antigüedad que consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; y si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.


Luego, fue correcta la limitación estimada por la Junta responsable en torno a la base salarial con la que debe pagarse la prima que nos ocupa; sin que sea óbice el...

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