Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 252/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha17 Marzo 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 374/2009))
Número de expediente252/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 252/2010.

QUEJOSa: **********.





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: eduardo delgado durÁn.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil diez.


Vo.Bo.:


C O T E J Ó:

V I S T O S; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintiuno de agosto del mismo año, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal citado en el juicio de nulidad 1783/09-12-02-8.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inexacta aplicación de los artículos 117, 120, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación; 8, fracción II, y 9, fracciones II y VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.F 374/2009 y, seguidos los trámites de ley, el siete de enero de dos mil diez dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó a la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución dictada el veintiuno de agosto de dos mil nueve, en el expediente número 1783/09-12-02-8.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SEXTO. Los conceptos de violación de inconstitucionalidad son inoperantes en parte e infundados en lo demás. --- En principio, por cuestión de técnica jurídica, procede analizar los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto de la demanda de garantías, en los que la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. --- La quejosa alega en síntesis que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que limita las defensas del particular, pues al establecer otros elementos para la procedencia del mismo, impide una defensa oportuna del contribuyente en contra de actos de molestia como lo son los que integran el procedimiento administrativo de ejecución, lo que viola la garantía de audiencia e impide que previamente a la publicación del remate el contribuyente pueda ser oído y manifestar lo que a su interés convenga; además de que también limita el acceso al recurso de revocación y al juicio de nulidad, dado que impide la posibilidad de interponerlo en contra de los actos con que inicia el procedimiento administrativo de ejecución, por lo que es necesario que en la legislación secundaria se establezca un plazo para que el contribuyente tenga oportunidad de manifestar ante la misma autoridad administrativa lo que a sus intereses convenga. --- Para estar en posibilidad de analizar lo anterior, conviene transcribir el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece. --- ‘Artículo 127. (Se transcribe).’ --- De la interpretación del precepto legal antes transcrito, se advierte que cuando se impugne algún acto del procedimiento administrativo de ejecución llevado a cabo antes del remate de bienes embargados, ése sólo podrá combatirse después de publicada la convocatoria de remate dentro del plazo de diez días siguientes a que eso ocurra, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, en contra de los cuales no es necesario esperar a la publicación de dicha convocatoria, ya que el término para la interposición del recurso de revocación comenzará el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación, ya sea del requerimiento de pago o de la diligencia de embargo. --- Precisado lo anterior, es infundado lo alegado por la quejosa en el sentido de que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, limita e impide que el particular pueda plantear una defensa oportuna en contra de actos de molestia como lo son los que integran el procedimiento administrativo de ejecución, así como el acceso al recurso de revocación y al juicio de nulidad, en su caso. --- Lo anterior es así, ya que de conformidad con la interpretación realizada del precepto legal tildado de inconstitucional, se advierte que éste establece la forma como pueden impugnarse los actos del Procedimiento Administrativo de Ejecución, pues claramente prevé que en tratándose de la procedencia del recurso de revocación en contra del procedimiento administrativo de ejecución porque no se ajustó a la ley, las violaciones que se hayan cometido antes del remate solamente se pueden impugnar hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y en el plazo de diez días siguientes a la fecha de publicación de la mencionada convocatoria y, en el caso de actos de imposible reparación o de aquellos en que se involucren bienes que conforme a derecho son inembargables, no opera la condición de que se haya publicado la convocatoria de remate, dado que en estas dos hipótesis el término para acudir a esa instancia legal se contará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. --- En efecto, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establece los términos y condiciones en que se puede interponer el recurso de revocación en contra del procedimiento administrativo de ejecución, pues como se vio éste se puede interponer contra las violaciones cometidas antes del remate cuando se publique la convocatoria relativa y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la misma y, en el caso de que la quejosa considerara que los actos impugnados son de imposible reparación, dicho recurso pudo haber sido interpuesto desde el momento que se hizo conocedora de ellos, sin que el artículo 127 obstaculizara de modo alguno la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, pues la afectada puede interponer el medio de defensa en su contra, bajo las premisas anteriormente descritas. --- En este orden de ideas, la sola circunstancia de que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establezca la posibilidad de acudir al recurso administrativo de revocación, es suficiente para considerar que el mismo cumple con la garantía de audiencia, dado que precisamente al regular las condiciones para su procedencia garantiza la adecuada defensa de los intereses del particular. --- Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis C/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 29, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son. --- ‘REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS ACTOS TENDIENTES A HACER EFECTIVAS FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. (Se transcribe).’ --- Así como, a contrario sensu, la jurisprudencia 82 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 54, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyo rubro y texto son. --- ‘AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE. (Se transcribe).’ --- Además, si de conformidad con el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, quien se considere afectado por actos de imposible reparación acaecidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, está en posibilidad de interponer el recurso de revocación; es inconcuso que la aludida disposición no restringe la garantía de impartición de justicia en los términos en que lo alega la quejosa, esto es, por establecer un término de diez días para interponer el medio de defensa, pues es evidente que si ésta puede acudir a inconformarse en contra de los actos que considera le afectan desde el momento en que conoció de los mismos, ello materializa su acceso a que se le imparta justicia en los plazos y términos establecidos en la ley, por lo que tampoco se vulnera el artículo 17 constitucional. --- En efecto, no le asiste razón a la quejosa al alegar que el hecho de que en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación se establezca un plazo específico para interponer el recurso de revocación, restringe su posibilidad de defensa pues no le permite acceder a que se le imparta justicia; en virtud de que precisamente al regular ese artículo las condiciones de procedencia del recurso de revocación en contra de actos emanados del procedimiento administrativo de ejecución cuando éste no se ajustó a la ley y se trate de violaciones cometidas antes del remate, o bien...

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