Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 9/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES COMPETENTE.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 194/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 127/2016)),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 654/2016)
Número de expediente9/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 9/2017



CONFLICTO COMPETENCIAL 9/2017

SUSCITADO ENTRE el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 21-A, recibido el trece de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió los autos del recurso de queja 127/2016 de su índice, interpuesto contra el acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 654/2016, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito Judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 9/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, Aida Estela Nasser Juárez, por derecho propio, promovió juicio de amparo indirecto contra el Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como su S., de quienes reclamó la omisión de resolver el recurso de inconformidad interpuesto el quince de marzo de dos mil dieciséis contra la determinación contenida en el documento denominado “Dictamen Probable Recaída por Riesgo de Trabajo ST8”, de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


2. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa registró la demanda bajo el expediente 654/2016 y determinó desecharla al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1°, fracción I y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo.


Así, concluyó que el Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto Mexicano del Seguro Social no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en tanto que el acto reclamado derivaba de una relación de coordinación entre aquél como órgano asegurador y la quejosa en su calidad de trabajadora.


3. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de queja, del cual, por razón de turno, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el cual, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis lo registró bajo el expediente 194/2016; asimismo, se declaró legalmente incompetente, por razón de la materia, para conocer del citado medio de impugnación, por considerar que el acto reclamado era de naturaleza laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto correspondía a un tribunal especializado en materia de trabajo.


4. El recurso fue remitido al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, ordenó su registro bajo el expediente 127/2016 y lo admitió a trámite.


En sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado mencionado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en tanto que consideró que éste debía ser conocido y resuelto por un Tribunal Colegiado especializado en materia administrativa, en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Al respecto señaló que de acuerdo con el precepto mencionado corresponde conocer a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de los juicios de amparo promovidos contra actos de autoridad distintos a la judicial, salvo los casos previstos en los artículos 50, fracción II y 51, fracción III, de la ley referida; de ahí que si en el caso el acto reclamado no fue emitido por una autoridad judicial, ni se refiere a un procedimiento de extradición ni a una cuestión regulada por la materia penal, entonces fuera competente para conocer de éste el órgano colegiado especializado en materia administrativa.


5. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional suelen establecerse tres criterios2:


    1. Materia. Este criterio se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


    1. Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, el cual puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.


    1. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de Amparo con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto específico3. De tal manera que se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía para que defina cuál de aquéllos es competente.


De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, para la resolución de un conflicto competencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere fundamentalmente la satisfacción de las siguientes condiciones:


  1. Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que estime lo sea, y


  1. Que éste no acepte la competencia declinada a su favor y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su avocamiento y resolución de la disputa4.


En el presente caso se actualizan ambos supuestos, en razón de que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, como el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Segundo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo emitido por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 654/2016.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto.


De esa manera, a fin de resolver el presente conflicto, esta Segunda Sala debe determinar qué Tribunal Colegiado es competente para conocer de un recurso de queja promovido contra un acuerdo en el que se desechó la demanda de amparo al concluir que lo reclamado no era un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, pues estaba relacionado con prestaciones de seguridad social; de ahí que el Instituto Mexicano del Seguro Social no tuviera el carácter de autoridad,...

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