Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1016/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 855/2016))
Número de expediente1016/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1016/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1016/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: RUTH NOHEMÍ RAMÍREZ SANTOS


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

hizo suyo el asunto El señor M.J.L.P.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1016/2017, y;



R E S U L T A N D O



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Secretario de Acuerdos de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Hermosillo, Sonora, Ruth Nohemí Ramírez Santos, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de once de agosto de dos mil dieciséis, dictado por la citada autoridad responsable en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuya P., por auto de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, lo registró con el número **********, admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado por la quejosa Ruth Nohemí Ramírez Santos.1


TERCERO. Con motivo de lo anterior la autoridad responsable por oficio ********** de trece de marzo de dos mil diecisiete2, remitió copia con firmas autógrafas del acuerdo de esa misma fecha, por el cual dejó insubsistente el laudo de once de agosto de dos mil dieciséis, asimismo, por diverso oficio **********de treinta de marzo del presente año, remitió copia certificada del laudo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista otorgada a las partes respecto de dichas constancias, mediante acuerdo plenario de doce de mayo de dos mil diecisiete, declaró que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la recurrente Ruth Nohemí Ramírez Santos por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento 3.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1016/2017, lo admitió y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dos de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de A., ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó por medio de lista a la parte quejosa aquí recurrente, el jueves dieciocho de mayo de dos mil diecisiete4; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el viernes diecinueve de mayo siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintidós de mayo al viernes nueve de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo; tres y cuatro de junio por ser sábados y domingos, todos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el viernes dos de junio de dos mil diecisiete5, su interposición resulta oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por la quejosa Ruth Nohemí Ramírez Santos, por conducto de su apoderado A.S.M., personalidad que se le reconoció mediante auto de cinco de junio del año que transcurre6, de conformidad con el artículo 5º, fracción I de la Ley de A..


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


(…) Asiste la razón en el segundo punto de desacuerdo.


Es así, porque en el considerando quinto del laudo después de la enumeración de las pruebas aportadas por la actora, aquí quejosa, consideró que la confesional por posiciones le beneficiaba únicamente para demostrar la existencia de la relación laboral, el puesto desempeñado, el salario devengado y la antigüedad, pero no respecto a la calificación del riesgo de trabajo o el padecimiento profesional, así como, que al haberse declarado desierta la prueba pericial no quedó acreditada la acción intentada, lo que motivó absolviera a las demandadas de las prestaciones reclamadas.


De lo expuesto, claramente se advierte que la junta responsable al resolver no se pronuncia sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en el juicio, en contravención de lo establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


Lo anterior, considerando que conforme las constancias sumariales ejercitó la acción de reconocimiento y calificación de riesgo de trabajo y el otorgamiento de la pensión por incapacidad profesional, así como planteó, que en caso de que resultara improcedente, la acción de reconocimiento y calificación de enfermedad general y otorgamiento de una pensión por invalidez, por lo cual, resulta evidente que ningún pronunciamiento hizo la junta responsable respecto a la pretensión de que se otorgara una pensión previa calificación de enfermedad general.


En esas condiciones, al resultar esencialmente fundado el concepto de violación se impone conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en el juicio, hecho lo cual, resuelva la controversia planteada. (…)”.


De lo anterior se desprende que el órgano colegiado, determinó otorgar el amparo solicitado para que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que se pronunciara sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en el juicio, es decir, respecto a que se le otorgara una pensión previa calificación de enfermedad general.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la responsable, por oficio ********** de trece de marzo...

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