Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2847/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 293/2017))
Número de expediente2847/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2847/2018



AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2847/2018

QUEJOSo y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2847/2018, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES



  1. Sentencia penal de primera instancia. De las constancias que obran en autos,1 se desprende que el J.M. adscrito a la Quinta Región Militar, dentro de la causa penal **********, declaró a ********** penalmente responsable de la comisión del delito de abuso sexual, por lo que le impuso, entre otras penas, ********** años de prisión.


  1. Resolución de segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación. En el Tribunal Superior Militar se asignó, al medio de impugnación, el número de toca de apelación **********. Después de varios trámites, el veinte de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los integrantes del Tribunal, se resolvió el recurso en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria de primer grado.2


II. TRÁMITE


  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió demanda de amparo directo.3 Correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se radicó como amparo directo penal **********4 y, previo requerimiento, se admitió a trámite.5


  1. Ampliación de la demanda. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Militar, el quejoso formuló ampliación de la demanda de amparo.6 El Tribunal Colegiado admitió dicha ampliación.7


  1. Sentencia de amparo. Una vez substanciado el procedimiento, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Colegiado concedió el amparo solicitado, a efecto de que se precisara que la pena de prisión inició el siete de noviembre de dos mil catorce.8


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.9


  1. Admisión. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 2847/2018, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.10


  1. Radicación en Sala. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.11


  1. Intervención ministerial. La Agente del Ministerio Público adscrita, designada por el Procurador General de la República, formuló manifestaciones, en vía de alegatos, en torno al presente asunto, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.12


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,13 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al conocer de un amparo directo, es de materia penal, competencia de esta Sala, y no reviste interés excepcional que justifique la intervención del Pleno.


  1. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó por lista, al recurrente, el seis de abril de dos mil dieciocho (foja 170 del juicio de amparo directo). Dicha notificación surtió efectos el nueve de ese mes y año.14 Por tanto, el plazo de diez días transcurrió del diez al veintitrés de abril de dos mil dieciocho, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de abril de ese año, inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En ese sentido, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veinte de abril de dos mil dieciocho (foja 4 de este toca), debe considerarse que su interposición fue oportuna.


  1. Legitimación. ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene reconocido el carácter de quejoso, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución impugnada (foja 44 del juicio de amparo directo).


  1. Procedencia. La procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida por el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los términos siguientes:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


[…]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

[…]”


  1. El artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


[…]


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

[…]”


  1. Conforme a lo anterior, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes:


  1. La existencia de un problema de constitucionalidad entendido como: un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional.


  1. La potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


  1. La materia del recurso de revisión en estos casos, por tanto, se constriñe a examinar cualesquiera de estos dos problemas jurídicos: la constitucionalidad de normas generales, esto es, el control constitucional de normas generales (vía excepción, en este caso); o la interpretación directa de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR