Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2003 ( AMPARO EN REVISIÓN 1262/2003 )

Sentido del fallo
Fecha05 Noviembre 2003
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 89/2003),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: 428/2002-IV)
Número de expediente 1262/2003
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
PROYECTO TIPO CUANDO EL ASUNTO VIENE DIRECTAMENTE DEL JUZGADO DE DISTRITO

AMPARO EN REVISIÓN 1262/2003. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS.




PONENTE: Ministro J.N. silva M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




Í N D I C E:



páginas:


SÍNTESIS .......................................................................


I – XIV


AUTORIDADES RESPONSABLES

Y ACTOS RECLAMADOS .............................................



1 – 4


ANTECEDENTES ..………..………………………………


4 – 6


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ......................................


6 – 108


SENTENCIA DEL Juez de Distrito .........................


108


SENTENCIA DEL Tribunal Colegiado ………..…


109 – 117


TRÁMITE DEL RECURSO ............................................


117 – 118


COMPETENCIA DE LA SALA .......................................


118 – 119


ESTUDIO .......................................................................


119 – 188


PUNTO RESOLUTIVO ...................................................


188



AMPARO EN REVISIÓN 1262/2003. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS.



PONENTE: Ministro J.N. silva M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.



S Í N T E S I S:

AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras autoridades.


ACTO RECLAMADO: El Decreto Legislativo por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo particular los artículos Tercero Transitorio, por el que se crea el impuesto sustitutivo del crédito al salario, así como los artículos 115, 116 y 119 de dicha ley.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: S. en el juicio de amparo.


RECURRENTE: Las quejosas.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Revocó la sentencia recurrida; concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del artículos Tercero Transitorio; y reserva jurisdicción a este Alto Tribunal, para el análisis de los artículos 115, 116 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Procede el análisis de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez Federal, únicamente por lo que hace a los artículos 115, 116 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por razón de método, se analizará en primer lugar, el concepto de violación relativo a que la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en virtud de que dicha ley fue aprobada en la madrugada del primero de enero de dos mil dos, siendo que ésta debió ser aprobada a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Pues bien, la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Carta Magna, está vinculada con el apego de todo acto autoritario al orden jurídico que lo regula; así, las autoridades respetarán los derechos constitucionales cuando ajusten su proceder a los mandamientos de la Carta Magna y de las leyes aplicables al caso concreto, fundamentándolos y motivándolos debidamente.

En este punto, conviene tener presente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la fundamentación de un acto legislativo, debe entenderse como el hecho de que el órgano que expide la ley esté constitucionalmente facultado para ello y, de esta manera, tratándose del Congreso de la Unión, la ley que expide estará fundada si, en los términos de la Constitución Federal, el Poder Legislativo tiene la atribución en comento.

Así, los requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen cuando la autoridad legislativa actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique que cada una de las disposiciones contenidas en esas leyes deben ser materia de motivación especial.

De la transcripción hecha se advierte que el Congreso de la Unión tendrá dos periodos de sesiones ordinarias, el primero, del uno de septiembre al quince de diciembre del mismo año, que sólo puede prolongarse hasta el treinta y uno de diciembre cuando el Presidente de la República inicie su mandato de seis años; el segundo periodo del quince de marzo al treinta de abril del mismo año, sin que pueda prolongarse.

Asimismo, se establece la posibilidad de que el Congreso se reúna en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque la Comisión Permanente.

Por otra parte, se prevé que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas Cámaras, observando su reglamento de debates y que la formación de leyes o decretos sobre contribuciones o impuestos deberá discutirse primero en la Cámara de Diputados, esto es, fue voluntad del constituyente que antes de iniciar el proceso legislativo en materia presupuestal, la Cámara de Diputados discuta las contribuciones que habrán de dar solvencia al gobierno federal para el cumplimiento de sus funciones.

En estos términos, se destaca que en los artículos constitucionales antes transcritos no se exige que las sesiones extraordinarias deban concluir en cierto plazo, por tanto, trasladándose al caso de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fue aprobada en una sesión extraordinaria, no se puede exigir constitucionalmente que los asuntos que se aborden en las mismas se resuelvan en fecha determinada.

Lo anterior pone en evidencia que aún otorgando razón a las quejosas en el sentido de que la ley impugnada fue aprobada después del treinta y uno de diciembre de dos mil uno, tal argumento resultaría de cualquier modo inoperante para concederles el amparo, pues esa irregularidad no trasciende de manera fundamental que amerite la invalidez e inaplicabilidad de las normas reclamadas, puesto que no impide que se cumpla el fin último buscado con el proceso legislativo, es decir, que la Ley del Impuesto sobre la Renta haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente.

En esa tesitura, la transgresión alegada es insuficiente para otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, puesto que tiene un carácter secundario en tanto que no repercute en el contenido de la ley que se combate.

Por lo que se refiere al argumento relativo a que la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 7 del Código Fiscal de la Federación y 4 del Código Civil Federal, al haber entrado en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el mismo resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece regla alguna sobre el momento en que deba iniciar la vigencia de las leyes, de ahí que es incuestionable que la materia pueda ser regulada libremente por el legislador ordinario.

La promulgación no es otra cosa que la publicación formal de la ley y ambas voces se emplean como sinónimas, tanto en el lenguaje común como en el jurídico. La Constitución Federal emplea las dos palabras con el mismo significado, tal como puede corroborarse de la lectura de los artículos 70, 72, inciso A, y 89, fracción I.

Entonces, la finalidad de la promulgación es lograr que las leyes sean conocidas de aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas. Es así, que si bien el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, es claro que jamás podrá determinar que su vigencia sea anterior a su promulgación, empero, ninguna disposición constitucional le impide establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial.

Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que si bien, lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios cuando cobre vigencia, lo cierto es que el sistema que establece que las leyes entrarán en vigor el día de su publicación no transgrede derecho fundamental alguno consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de la lectura que se realice a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de dicho ordenamiento jurídico, que se refieren a “la iniciativa y formación de leyes”, sólo se desprende que la intención del Constituyente fue que las leyes fueran obligatorias a partir del momento de su promulgación.

En esta tesitura, la única obligación del legislador ordinario en cuanto a la formación de las normas consiste en sujetarse a las disposiciones constitucionales antes transcritas.

Es cierto que, tal como lo afirman las quejosas en diversos ordenamientos secundarios, como el ...

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