Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1940/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-384/2018-13))
Número de expediente1940/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1940/2018

RECURRENTE: ********** y otro.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil diecinueve.



V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 1940/2018, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente relativo al diverso amparo directo en revisión 5555/2018; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Antecedentes. ********** demandó de ********** la nulidad de reconocimiento de paternidad respecto del menor **********. Del que conoció el Juzgado Séptimo de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México (expediente **********). Mediante sentencia dictada el quince de febrero de dos mil dieciocho, el Juez de primera instancia, con base en la pericial en genética molecular, determinó que ********** es el padre biológico de **********. Adicionalmente, condenó al progenitor a reintegrar a la madre el costo del cincuenta por ciento (50%) que ésta erogó por la prueba en genética molecular.


Inconforme con dicha resolución, ********** interpuso recurso de apelación, el cual se substanció ante la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México con el toca **********. Mediante resolución dictada el doce de abril de dos mil dieciocho, la Sala modificó la sentencia recurrida en los siguientes puntos: (i) dejó insubsistente el párrafo relativo a la calificación del actuar del padre, en el cual, se afirmaba incumplía con su obligación de proteger a su menor hijo en el marco del respeto a su dignidad;1 y (ii) absolvió al progenitor de reintegrar a la madre el monto que ésta erogó por la prueba en genética molecular.2


SEGUNDO.- Juicio de amparo directo **********. En contra de la anterior sentencia, **********, promovió juicio de amparo, en el cual combatió lo siguiente: (i) la obligación de pagar el cincuenta por ciento (50%) del costo de la prueba en genética molecular [la quejosa argumenta que si el actor no acreditó su pretensión éste carecía del derecho a causarle un menoscabo a su economía]; y (ii) la determinación de eliminar la indebida actuación del padre respecto de su menor hijo [la quejosa señaló que la acción de nulidad de reconocimiento promovida por el progenitor sí afecta a su menor hijo porque colocó en duda su honorabilidad y la filiación de su hijo].


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró el expediente ********** y mediante sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho negó el amparo a **********.


El órgano colegiado calificó de la siguiente manera los argumentos presentados:


  1. En relación al pago proporcional de la prueba en genética molecular, el tribunal indicó que la obligación de pagar por partes iguales el costo de la prueba pericial en genética, en términos del artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se fijó en audiencia preliminar, por lo que dicho aspecto se encontraba firme;3 y,


  1. En relación a que la acción ejercitada por el actor generaba una afectación al menor, el tribunal determinó que dichos argumentos resultaban ineficaces. Primero, porque nunca se fijó como parte de la litis la actuación del progenitor. Segundo, porque no se advertía que los actos del padre generaran alguna repercusión en la esfera jurídica del menor hijo de las partes.


TERCERO.- Interposición y trámite del recurso de revisión 5555/2018. En contra de la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que, entre otras cuestiones, combatió que el órgano colegiado no atendiera a la violación de sus derechos humanos y a los de su menor hijo.


********** indicó que en el momento que el progenitor ejerció la acción de nulidad de reconocimiento de paternidad colocó en duda la identidad biológica de su menor hijo y con ello generó tanto para su hijo como para ella una violación a su derecho a la integridad, dignidad y el acceso a una vida libre de violencia.4


Dicho recurso fue remitido a esta Suprema Corte y desechado por su Presidencia el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho al considerar que el recurso de revisión era improcedente.5


CUARTO.- Interposición y trámite del recurso de reclamación 1940/2018. En contra de la anterior determinación, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, la parte quejosa en el juicio de amparo, interpuso recurso de reclamación.


En consecuencia, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre siguiente, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1940/2018.

QUINTO.- Avocamiento. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Norma Lucía P.H., en su carácter, en esa fecha, de P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del recurso de reclamación 1940/2018 y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución.


SEXTO.- Returno. Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Ministro J.L.G.A.C., Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, returnó el asunto a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Lo anterior, atendiendo a que si bien, en principio, conforme se desprende del oficio SGA/FAOT/2/2019, suscrito por el S. General de Acuerdos, el Tribunal Pleno, en sesión pública solemne del dos de enero de dos mil diecinueve, determinó que los asuntos correspondientes a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., quien fue designado P. de este Alto Tribunal, se returnarían al Ministro Luis María Aguilar Morales, lo cierto es que, al haber sido el mismo quien dictó el acuerdo recurrido, lo procedente era realizar el returno en los términos señalados en el párrafo anterior.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,6 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho y notificado personalmente a la autorizada de la parte recurrente, de nombre Areli Robledo Martínez, el martes dieciocho del mismo mes y año; por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del veinte al veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.7


  • Por tanto, en atención a que la recurrente presentó el medio de impugnación el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Consideraciones del acuerdo impugnado. Como se adelantó, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por considerarlo improcedente.

Específicamente, el P. estimó que de las constancias de autos se desprende que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general, ni la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; tampoco se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de ellas.8


CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la parte recurrente, plantea los siguientes argumentos:


  • La Suprema Corte debió a través de sus Salas o por conducto de su Presidente analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las cuestiones que se presentaron desde el inicio del proceso, pues incorrectamente el auto de presidencia se concreta a manifestar que el asunto es improcedente, no obstante que existen todos los elementos para su estudio.


  • La Suprema Corte debió evaluar los argumentos contenidos en la revisión, en los que se exponía la violación de los artículos 63 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 8, 13, 16, 18 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; 2.5 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 4, 14 y 16 constitucionales.


  • La...

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