Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1672/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 205/2017))
Número de expediente1672/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1672/2018







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1672/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: SERVICIOS EMPRESARIALES Y CONSTRUCCIONES LVS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Cotejó


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1672/2018, interpuesto por Servicios Empresariales y Construcciones LVS, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 205/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Servicios Empresariales y Construcciones LVS, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Pedro Javier Carrillo Ruíz impugnó ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa lo siguiente:

  • La resolución contenida en el oficio número AUDL-0679/2015 de dieciséis de diciembre de dos mil quince, emitida por la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, la cual manifestaron desconocer.

  • La R. 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil catorce.


  1. Previos los trámites legales conducentes, la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, dictó sentencia el treinta de enero de dos mil diecisiete en el expediente 898/16-04-01-5-OT, en donde reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, la actora en comento promovió amparo directo, en el que impugnó, en los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo, esencialmente, lo siguiente:


  • QUINTO. Violación al artículo 16 constitucional al momento en que la autoridad solicitaba información de terceras personas sin que la orden de visita lo previera de esa forma, no obstante el hecho de que la sala fiscal hubiere precisado que no se le había ocasionando un perjuicio al contribuyente al no haberse visto reflejada en la resolución determinante del crédito, ello lo aseveró así en la medida en que solo reflejaba una visión limitada por parte de la responsable, ya que la orden de visita por sí sola le podía ocasionar perjuicios a los gobernados y no necesitaba existir la determinación de un crédito fiscal para generar algún daño al contribuyente.

  • SEXTO. La inconstitucionalidad del artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil quince en relación con la R. 2.12.9 de la Resolución Miscelánea para dos mil quince, que sirvieron de base para el desarrollo del procedimiento de fiscalización que había dado origen a la resolución originalmente recurrida, al ser contrarios al principio de supremacía de ley y la facultad reglamentaria del ejecutivo federal consagrados en los artículos 89, fracción I, y 133 de la Constitución Federal. Lo afirmado en la medida en el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación el legislador previó a favor de sus contribuyentes, representantes legales y personas morales el derecho a que fueran informados de los hechos u omisiones que se fueran conociendo en el desarrollo del procedimiento, sin embargo, señaló que el procedimiento que se realizaría para llevar a cabo dicha información se haría de conformidad con los requisitos y procedimiento que el servicio de administración tributaria estableciera mediante reglas, ello no obstante que en el código fiscal existe un procedimiento para llevar a cabo dicho acto de informar, por lo que al remitirse a un procedimiento ajeno a la propia ley se vulneraba el principio de supremacía de ley, consagrado en el artículo 133 de la Constitución.

  • SÉPTIMO. Lo que además generaba que la propia R. 2.12.9 de la Resolución Miscelánea para dos mil quince, al establecer mayores cargas de las señaladas en la ley, transgrediera la facultad reglamentaria del artículo 89 de la Constitución.

  • Precisando que lo anterior era así, en atención a que dicha regla iba más allá de lo que decía la ley al aludir que el contribuyente debía acudir a las oficinas de la autoridad cuando el propio Código Fiscal de la Federación en su artículo 42, último párrafo, solo refería que se debía informar al contribuyente, pero nada decía en torno a que se tuviera que acudir a las oficinas de la autoridad para que le informaran los hechos u omisiones detectados por la autoridad en la visita domiciliaria, siendo que la Constitución en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 al hacer mención de las visitas domiciliarias jamás apuntaba tal situación, por el contrario era clara en delimitar el lugar en que debían desahogar dichas diligencias.


  1. Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número 205/2017 y, previos los trámites legales conducentes dictó sentencia, el nueve de febrero de dos mil dieciocho, en donde calificó de inoperantes e infundados sus conceptos de violación al respecto y determinó negar el amparo a la quejosa respecto de sus planteamientos, por los siguientes argumentos:


Respuesta al Quinto concepto de violación


  • Calificó como inoperantes sus argumentos al respecto, puesto que la sala consideró al respecto que la quejosa no acreditó que se le hubiera generado algún perjuicio al emitirse la determinación del crédito fiscal por la exigencia de los datos consistentes en nombre, registro federal de contribuyentes, correo electrónico y teléfono fijo y/o móvil del representante legal, que en su caso hubiere nombrado en términos del referido código, de los integrantes del Consejo de Administración o Dirección, o bien del Administrador Único, así como los instrumentos notariales en los que se hubiera modificado su escritura constitutiva, de ahí que al no combatir con tales argumentos, los motivos y fundamentos de la resolución impugnada los declaró inoperantes.

  • Panorama que el tribunal colegiado del conocimiento llevó a concluir que persistía la ineficacia de los planteamientos hechos valer por la quejosa toda vez que omitía rebatir y poner en evidencia, en su caso, el error en la argumentación en que incurrió la responsable en la sentencia reclamada al aseverar que la actora no acreditó que se le hubiera ocasionado algún perjuicio al momento de emitirse la determinación del crédito por la exigencia de esos datos, ni tampoco expresaba razonamientos tendentes a poner de manifiesto que la sala fiscal con motivo de la inobservancia de las normas o principios determinó que al no combatir con tales argumentos los motivos y fundamentos de la resolución impugnada esos eran inoperantes, por lo que se les daba idéntica calificación.


Inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación en relación con la R. 2.12.9 de la Resolución Miscelánea para dos mil quince (respuesta al sexto y séptimo conceptos de violación)


  • Se declararon infundados los razonamientos expuestos al concluir que, contrario a lo aducido por la parte quejosa, el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación constituía una clausula habilitante, esto era así pues contemplaba la facultad a cargo del Servicio de Administración Tributaria consistente en emitir disposiciones mediante reglas de carácter general a través de las cuales se desarrollaría el contenido del precepto, consistente a la información del seguimiento de revisiones, sin que el contenido de la regla reclamada pudiera estimarse que transgredía su texto, debido a que únicamente cumplía con su función desarrolladora, siendo que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado la validez de las cláusulas habilitantes, lo cual se actualizaba en el presente caso.

  • Por otro lado, se declaró que tampoco se transgredía el principio de subordinación jerárquica, al remitir el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación a las R.s Misceláneas, en cuanto a los requisitos y procedimiento correspondiente para informar al contribuyente o su representante legal de los hechos y omisiones que se fueran conociendo en el desarrollo del procedimiento de...

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