Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 259/2008-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL AUTO DE PRESIDENCIA RECURRIDO.
Fecha29 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO AUXILIAR CON COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA-2917/2007 Y SUS ACUMULADOS 2918/2007 AL 2922/2007))
Número de expediente259/2008-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 259/2008-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 259/2008-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 259/2008-PL.

DERIVADO DEL expediente varios 1006/2008-PL.

PROMOVENTEs: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil ocho.


Cotejó

V I S T O S, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación 259/2008-PL, promovido por **********, contra el acuerdo de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del quince de julio de dos mil ocho, dictado en el expediente varios 1006/2008-PL.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, solicitaron a los Ministros G.O.M., J.S.M., J. de J.G.P., G.D.G.P. y J. Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 8° de la Constitución Nacional y 197, párrafo tercero de la Ley de Amparo, que pidieran al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la modificación de las jurisprudenciales P.J.3/88 y P.J.4/88, emitidas en la anterior integración del Alto Tribunal.

SEGUNDO. Por acuerdo del quince de julio del mismo año, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó esa solicitud por notoriamente improcedente, destacando que en términos de lo previsto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, los promoventes carecían de legitimación para ello.


TERCERO. Inconformes con ese proveído, **********, la primera a título personal, y la segunda ostentándose también como representante de todos los solicitantes de la modificación de las jurisprudencias de mérito, interpusieron recurso de reclamación el veintidós de septiembre de la misma anualidad.


CUARTO. Por acuerdo del uno de octubre de dos mil ocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación de que se trata, registrándolo con el número 259/2008-PL; ordenó su turno a la M.M.B.L.R., y el envío de los autos a la Segunda Sala, para el trámite procedente.


QUINTO. Por auto del ocho de octubre de dos mil ocho, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Cuarto del Acuerdo 5/2001, y Único del Acuerdo Plenario 8/2003, ambos emitidos por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y el treinta y uno de marzo de dos mil tres, y publicados en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno y nueve de abril de dos mil tres, respectivamente; toda vez que se trata de un recurso interpuesto contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó por notoriamente improcedente, la solicitud de modificación de las jurisprudencias P.J.3/88 y P.J.4/88 en el expediente varios 1006/2008-PL.


SEGUNDO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil ocho. --- Con el escrito de cuenta, fórmese y regístrese el expediente “varios” respectivo. Ahora bien, como en el caso ********** solicitan: “UNICO.- Que en términos de los artículos 8° de la Constitución Nacional y 197 párrafo tercero de la Ley de Amparo, soliciten al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la modificación de las tesis jurisprudenciales P.J.3/88 y P.J.4/88 establecidas por la anterior integración del Alto Tribunal…”, refiriéndose a las tesis jurisprudenciales del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación identificadas con los números P.3. y P.4., con los rubros siguientes: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN” y “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 92 CONSTITUCIONAL”, publicadas en las páginas nueve y doce, tomo 2-6, marzo-julio de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, respectivamente; se estima que la referida propuesta debe desecharse, por notoriamente improcedente, toda vez que los referidos promoventes carecen de legitimación para hacer tal petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en lo conducente, lo siguiente: “Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que la integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación;…”. Asimismo, es aplicable al caso la tesis 2ª.J. 15/2008, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual puede ser consultada en la página quinientas noventa y una, tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en la que se establece lo siguiente: “JURISPRUDENCIA. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” Finalmente, hágase saber a los promoventes, que conforme al artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen expedito su derecho para formular la misma solicitud ante los demás integrantes de este Alto Tribunal, a fin de que, si alguno lo estima pertinente, haga suya la solicitud de modificación de jurisprudencia que ahora se plantea. En consecuencia, con fundamento en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:--- I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, la solicitud formulada por **********. --- II.- Con fundamento en la última parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a las personas que se mencionan en el escrito de mérito; en la inteligencia de que si acreditan encontrarse legalmente facultadas para ejercer la profesión de licenciado en Derecho, se les tendrá como autorizadas con todas las atribuciones que establece el invocado precepto legal; sin embargo, si alguna de tales personas ya tiene reconocido expresa o implícitamente, dentro del juicio de amparo el aludido carácter en los términos amplios antes descritos, dicha autorización continuará surtiendo todos los efectos legales en esta instancia. --- III.- N.; haciéndolo personalmente a los promoventes en el domicilio señalado en el escrito que se acuerda, debiéndoseles transcribir íntegramente el presente auto, por conducto del Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en turno. Hecho lo anterior, en su oportunidad, archívese el expediente “varios” como asunto concluido. --- Lo proveyó y firma el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado G.I.O.M., quien actúa con el S. General de Acuerdos que da fe, licenciado Mario Alberto Esparza Ortiz.”



TERCERO. En principio, debe analizarse si el recurso de reclamación se presentó dentro del plazo legal.


El auto recurrido fue notificado en forma personal, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, surtiendo efectos dicha notificación el dieciocho de ese mes, por lo que el plazo de tres días a que alude el artículo 103 de la Ley de Amparo transcurrió del diecinueve al veintitrés de septiembre del año en curso, descontando el veinte y el veintiuno de septiembre por haber sido, respectivamente, sábado y domingo; de tal forma que si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano el veintidós de septiembre de dos mil ocho, es evidente que se exhibió en forma oportuna.


CUARTO. Como una cuestión previa, es indispensable verificar la procedencia del presente recurso de reclamación.


A este respecto, el artículo 103 de la Ley de Amparo dispone, en la parte que interesa:


ARTÍCULO 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.--- Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes,...

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