Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 491/2003)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Julio 2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 607/2002))
Número de expediente491/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 628/2001


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 491/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 491/2003.

PROMOVIDO POR: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: Ó.Z.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio del año dos mil tres.


Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADO.

PRIMERO.- Por escrito recibido el día veinte de agosto de dos mil dos ante la autoridad responsable, Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Celaya, Guanajuato, **********, en su carácter de representante legal de **********, S.A. DE C.V., ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y por las autoridades que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: CC. Magistrados de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente del juicio fiscal **********.--- B).- Administración Local de Recaudación de Celaya, Guanajuato.--- ACTOS RECLAMADOS: 1.- Reclamo de la autoridad señalada en la letra A) la sentencia de fecha 12 de febrero de 2002, dictada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente del juicio fiscal: **********.--- 2.- De la autoridad señalada en el inciso B) reclamo la falta de notificación y emplazamiento legal al procedimiento administrativo de ejecución a través de la cual se requiere la diferencia de pago en parcialidades de la cantidad del crédito ********** en cantidad de $********** (sic) dictada por el Administrador Local de Recaudación de Celaya, misma que dio como origen la sentencia señalada en el inciso A).”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando, entre otros conceptos de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 151, 146, 133, 6º., 17, 17-A, 20, 20 bis, 21, 66, 143, 145 y 152 del Código Fiscal de la Federación, los que no se transcriben ni sintetizan dado el sentido de la presente resolución.


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías con fecha quince de octubre de dos mil dos, únicamente por lo que hace al acto atribuido a la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de que el Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, Guanajuato, quien fue contraparte del quejoso en el juicio de nulidad, le recae el carácter de tercero perjudicado; asimismo, ordenó registrar la demanda con el número ********** y, previos los trámites de ley, dictó resolución con fecha treinta de enero de dos mil tres, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, S.A. de C.V., contra el acto reclamado de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil dos, en el juicio de nulidad **********.”


Dicha resolución, en lo que aquí interesa, se sustenta en las siguientes consideraciones:


QUINTO.- Previamente al estudio de los conceptos de violación, debe analizarse si se actualizan o no las causales de improcedencia que invoca la parte tercera perjudicada, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del S.F. de la Federación de Amparos, las que, por ser de orden público, deben examinarse preferentemente al fondo del asunto y aun de oficio, en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.--- La autoridad tercera perjudicada aludida, mediante oficio recibido en este Órgano Colegiado el quince de noviembre del año en curso, argumentó que procede sobreseer en el juicio, en virtud de que se actualizan las causales de improcedencia previstas en la fracciones V, VI y XVIII, esta última en relación con el diverso 116, fracción V, todos de la Ley de Amparo, ya que, aduce, que en relación con las normas que se tildan de inconstitucionales (vía conceptos de violación), no causan un perjuicio jurídico a la inconforme, sino económico; porque se requiere un acto posterior de aplicación de las citadas normas; y porque, en su opinión, no se expresaron conceptos de violación relacionados con el tema de la inconstitucionalidad de esos preceptos.--- Al respecto debe señalarse que no asiste razón jurídica a la tercera perjudicada, habida cuenta que en el presente juicio de amparo el acto reclamado no lo constituyen, los dispositivos que se tildan de inconstitucionales, sino que lo es la sentencia de doce de febrero de dos mil dos, pronunciada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********; ya que en términos de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, no fue alegada por la parte quejosa como acto destacado y autónomo, sino en vía de concepto de violación; de modo que, en tales condiciones, se pone de manifiesto que en el caso no se actualizan las causales de improcedencia en estudio, puesto que éstas deben referirse al acto que se reclama, no a las alegaciones que se hacen valer en vía de concepto de violación.--- Una vez hecha la anterior declaración, procede analizar los conceptos de violación propuestos.--- SEXTO.- Son inoperantes en parte e infundados en otra los conceptos de violación.--- En primer término, se analizarán los conceptos de violación que se relacionan con el fondo de la sentencia reclamada, pues ésta se emitió en un juicio de nulidad, en el que acorde con la ley que lo rige, esto es, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 237, primero deben analizarse las causales de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y que en acatamiento a la garantía de impartición de justicia pronta y eficaz, debe observarse ese mismo principio, en relación con los conceptos de violación, en el juicio de amparo. En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 23/98, publicada bajo el número 352, en las páginas 373 y 374, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL.- El requisito de exhaustividad de las sentencias de amparo exige que se examinen todos los conceptos de violación planteados siempre que no exista alguna razón legal que lo impida o que determine la inutilidad de tal examen. Por tanto, en el amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en un juicio contencioso administrativo, no resulta innecesario examinar el concepto de violación que plantea la violación al segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación por haber analizado preferentemente la responsable la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto, aun cuando se estime fundado el diverso concepto de violación consistente en la infracción al primer párrafo del precepto legal citado por omitirse estudiar en la sentencia reclamada la totalidad de las causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental que, de resultar fundadas, podrían dar lugar a que la nulidad para efectos de la resolución impugnada tenga alcances diversos al obtenido con motivo de estimar fundada una sola de esas cuestiones. Ello en virtud de que los aspectos de la sentencia reclamada combatidos en cada uno de los conceptos de violación referidos son diversos e independientes, de suerte tal que el que se estime fundado el segundo mencionado no determina la ilegalidad de la sentencia reclamada en el aspecto atacado en el primer concepto de violación aludido y, por ende, el que se omita el examen de éste infringe el principio de exhaustividad de las sentencias de amparo y ocasiona una seria afectación a la garantía de justicia pronta y eficaz que consagra el artículo 17 constitucional al retrasar, innecesariamente, la solución definitiva de los asuntos judiciales, pues se provoca la promoción de nuevos juicios de amparo para reclamar aspectos de una sentencia que pueden quedar definidos en el primer amparo que se intente.’.--- Así pues, en primer lugar se examinarán los argumentos que se relacionan con la constitucionalidad de preceptos, por referirse a fondo, pero principalmente, porque la técnica del juicio de garantías obliga a estudiar dicha cuestión de manera previa a los motivos de inconformidad de aplicación.--- En apoyo de lo anterior, se cita la tesis aislada CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada el dieciocho de septiembre de dos mil dos, del siguiente contenido: ‘AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE...

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