Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2003 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2002 )

Sentido del fallo
Número de expediente 47/2002
Sentencia en primera instancia )
Fecha14 Mayo 2003
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PRIMERA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002

controversia constitucional número 47/2002.


controversia constitucional número 47/2002.

actor: MUNICIPIO DE MAGDALENA APASCO, ETLA, ESTADO DE OAXACA.




ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretariO: ismael mancera patiño.




Í N D I C E


Págs.


SÍNTESIS......................................................................... I-VI


PARTES DEMANDADAS Y ACTOS CUYA INVALIDEZ

SE PIDE........................................................................... 2


ANTECEDENTES DE LA DEMANDA............................ 2 - 8


TRÁMITE DE LA DEMANDA......................................... 8 - 11


COMPETENCIA DE LA SALA........................................ 12 - 13


ESTUDIO........................................................................ 13- 43


PUNTO RESOLUTIVO.................................................... 43


controversia constitucional número 47/2002.

actor: MUNICIPIO DE MAGDALENA APASCO, ETLA, ESTADO DE OAXACA.




ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: ISMAEL mancera patiño.




S Í N T E S I S:



PODER, ENTIDAD U ÓRGANO DEMANDANTE: Municipio de Magdalena Apasco, E., Estado de Oaxaca.


PODER, ENTIDAD U ÓRGANO DEMANDADOS: Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, representado por la LVIII Legislatura del Congreso de ese Estado, y otro.


ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: Decreto publicado el 29 de junio de 2002 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y otros.


MINISTRO INSTRUCTOR DE LA CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL: Ministro J. de J.G.P..


TERCERO INTERESADO: No existe.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: Las partes demandadas dieron oportuna contestación, así como también el Procurador General de la República emitió su opinión correspondiente; empero se estimó innecesaria su transcripción en atención al sentido del fallo.


IMPUGNACIÓN DE AUTOS DICTADOS POR EL MINISTRO INSTRUCTOR: El P. de la Gran Comisión de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Oaxaca, en representación de la propia Legislatura, interpuso recurso de reclamación en contra del auto admisorio de demanda, el cual fue resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, declarándolo procedente pero infundado, confirmándose el acuerdo recurrido.


AUDIENCIA DE LEY: Fue celebrada el 6 de diciembre del 2002, con la asistencia del Delegado del Procurador General de la República.


COMPETENCIA DE LA SALA: Se sustenta en que aun cuando se trata de una controversia suscitada entre un Municipio y el Poder Legislativo y Ejecutivo de un Estado, por actos que se atribuyen a estos últimos, lo cierto es, que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no proceder examinar las cuestiones de constitucionalidad propuestas.


EN EL PROYECTO SE PROPONE:


OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA: Con relación a la impugnación del Decreto publicado el día 29 de junio de 2002 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, emitido por la LVIII Legislatura del Congreso del Estado, así como respecto a su publicación y al apoyo que se otorgue para el cumplimiento de su contenido, se considera, que por ser actos concretos, el término que se debe tomar en cuenta para establecer su oportunidad es de 30 días, concluyéndose que sí se encuentra dentro del mismo.


CAUSALES DE IMPROCEDENCIA: Con relación a diversos actos que se demandan a autoridades del Gobierno del Estado de Oaxaca, y cuya legitimación pasiva quedó establecida a favor del Gobernador de ese Estado, por ser un órgano superior jerárquico de los que se enumeran en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, la demanda de controversia constitucional no fue presentada dentro del término legal de treinta días, que para tal efecto establece en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


De igual forma se considera actualizada la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 1°, 10, fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria de que se trata, en razón a que, como el Decreto impugnado afectó a quien había sido designado P.M. (hoy promovente de la demanda), al declarar su suspensión y el inicio del procedimiento de revocación del mandato, resulta que con ello se afecta la debida integración del Ayuntamiento y, por ello, sólo le corresponde acudir en su defensa al servidor municipal que conforme a la ley contaba con las facultades necesarias para llevar a cabo tal fin, siéndolo precisamente, de acuerdo con lo antes transcrito el Síndico del Ayuntamiento.


Que por tanto, al haberse promovido la demanda de controversia constitucional tan solo por el que fuera designado como P. Municipal, sin que de la propia Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se aprecie que se encuentra plenamente legitimado para ello, lo conducente es tener por actualizada la causal de improcedencia señalada con anterioridad y decretar el sobreseimiento del juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la Materia.


EN EL PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de M.A., E., en el Estado de Oaxaca, en términos del último considerando de esta resolución.


TESIS AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA CITADAS:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. "REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS "PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO "MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE "RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. "DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS "FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS "UNIDOS MEXICANOS).”


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA "PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA "REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS "PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA "DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE "LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN.”


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA "FALTA EVIDENTE DE FACULTADES DE "REPRESENTACIÓN CONFORME A LA "LEGISLACIÓN ORDINARIA IMPIDE PRESUMIRLA "(ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY "REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL "ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN "FEDERAL).”


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA "REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA "LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS "EXCEPCIONALES PRESUMIRSE.”


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. UN SOLO "SÍNDICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA "CONTESTAR LA DEMANDA PROMOVIDA EN "CONTRA DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN "DEL ESTADO DE OAXACA).”


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS "SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL "PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL "AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO "PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL "ESTADO DE OAXACA).”


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE "EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN "ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS "SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON "A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA "REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO "EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL "JUICIO.”

controversia constitucional número 47/2002.

actor: MUNICIPIO DE MAGDALENA APASCO, ETLA, ESTADO DE OAXACA.


visto bueno

el ministro


ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretariO: ismael mancera patiño.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil tres.


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional número 47/2002, promovida por el Municipio de M.A., E., Estado de Oaxaca; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el día nueve de agosto de dos mil dos, ante la Administración de Correos Número Uno, en el Estado de Oaxaca, con el registro 2749, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día catorce siguiente, H.G.C., ostentándose como P.M. y representante legal del Municipio de Magdalena Apasco, E., Oaxaca, promovió juicio de controversia constitucional en contra de la autoridad del Estado de Oaxaca, y por el acto que enseguida se precisa:


II.- PODER DEMANDADO:--- Poder Legislativo del "Estado de Oaxaca, representado por la LVIII "Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca.

"IV.- ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:--- "Decreto publicado el día 29 de junio de 2002 en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de "Oaxaca, emitido por la LVIII Legislatura del "Congreso del Estado, que refiere haberse dictado "el 20 de junio de 2002 y por medio del cual sin "fundamento alguno, se decreta la suspensión del "mandato constitucional a los CC. H.G.". y Gil Jiménez Santiago, P. "Municipal y R. de Hacienda, "respectivamente, del H. Ayuntamiento de "M.A., E., Oaxaca”.


SEGUNDO.- La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 2º. Apartado “A” fracción III, 8°, 14, 16, 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el penúltimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y narró como antecedentes de la demanda, en lo conducente, los que enseguida se transcriben:


"1.- En seguimiento a la convocatoria emitida por el "Instituto Estatal...

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