Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2125/2011)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-797/2010))
Número de expediente2125/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2125/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2125/2011

QUEJOSO: ********


PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIa: maría enriqueta fernández haggar


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, ********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil diez, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el recurso de revisión ********.


La parte quejosa señaló que fueron violados los artículos 14, 16, 17 y 123 Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil diez, el J. Primero de Distrito en el Estado de México, a quien por cuestión de turno correspondió conocer del asunto, determinó que el acto reclamado solamente es impugnable mediante juicio de amparo directo, razón por la cual ordenó remitirlo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO. Por cuestión de turno el asunto fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; le correspondió el número ********; dicho tribunal dictó sentencia en sesión de ********, negando el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Por auto de veintinueve de agosto de dos mil once, el Presidente del referido órgano jurisdiccional, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, con el escrito original de expresión de agravios.


QUINTO. Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número de expediente 2125/2011; determinó que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del asunto y ordenó su remisión a esta Segunda Sala.


SEXTO. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó que se diera a conocer el acuerdo a la Procuradora General de la República y dispuso que se turnara a la ponencia del Ministro S.A.V.H., para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO. En sesión pública ordinaria celebrada por esta Segunda Sala el nueve de noviembre de dos mil once, por mayoría de tres votos, se rechazó el proyecto de resolución del Ministro Ponente S.A.V.H., se acordó su retiro de la lista y se ordenó returnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas para que elaborara nuevo proyecto de resolución.






C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes del juicio contencioso administrativo.

  1. El veintitrés de marzo de dos mil diez, ******** demandó, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la invalidez de la resolución contenida en el oficio ******** de ********, dictada por la Coordinadora de Recursos Humanos del Municipio de C., Estado de México, mediante la cual se declara rescindida la relación laboral, en su cargo de bombero, por haber faltado a sus labores.

  2. De la demanda conoció la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con el número ********, tramitado el juicio, el ******** dictó sentencia, en la que declaró la invalidez del acto impugnado, y condenó al pago de tres meses de salario como indemnización.

  3. Inconforme, la Coordinadora de Recursos Humanos del Municipio de C., Estado de México, interpuso recurso de revisión, del que conoció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de México, la que lo admitió y registró con el número ********; y el ******** dictó resolución, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y declarar la improcedencia y sobreseimiento del juicio administrativo, debido a que estimó que ese Tribunal no es competente para conocer del acto impugnado.

  4. En contra de esa resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo.


II. En los conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo, en esencia, lo siguiente:


  • Que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16, en relación con el 123 apartado B, fracción XIII, constitucionales.

  • Que dejó de valorar pruebas que ofreció.

  • Que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, establece que el Gobernador del Estado deberá expedir las disposiciones reglamentarias, pero no han sido emitidas, por lo que debe aplicarse lo establecido en el Reglamento de los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado de México, que en su artículo 1, fracción II, señala que los cuerpos de seguridad pública municipal tendrán una sección de bomberos, rescate y auxilio.

  • Que del Bando Municipal de C. deriva que en ese municipio existe una Dirección General de Seguridad Pública, Protección Civil y Bomberos, a la cual está adscrito el quejoso.

  • Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 24/95, estableció que los miembros de la Policía Judicial o Municipal del Estado de México, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el gobierno local o municipal, lo cual los excluye como sujetos de una relación laboral.

  • Que existen normas que evidencian que, por ser bombero, el quejoso pertenece a los cuerpos de seguridad pública, como el precepto 33, inciso c), fracción IX, del Bando Municipal de C., en el cual se incluye al Cuerpo de Bomberos como parte de los cuerpos de seguridad pública.

  • Que la legislación laboral no es aplicable al quejoso, pues aunque la demandada haya pretendido terminar la relación a través de una rescisión laboral, la circunstancia de que en C., Estado de México, exista un solo cuerpo policial, del que forman parte los elementos de protección civil, los agentes de apoyo vial, los bomberos y los policías, resulta aplicable el derecho administrativo, por mandato del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

  • Que el Reglamento de los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado de México se ajusta al artículo 116, fracción VI, constitucional, pues vincula a los congresos locales a las bases establecidas en el precepto 123 constitucional, el que excluye a los miembros de las instituciones policiales de la relación laboral, para atribuirles una función administrativa.

  • Que la regulación estatal no puede soslayar que los miembros de las instituciones policiales no deben ser incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación burocrática local.

  • Que conforme a la teleología de la reforma constitucional, se advierte que el Constituyente estableció que pueden existir limitaciones a los derechos de los gobernados en aras del interés superior de la sociedad, de modo que la restricción a los derechos de los miembros de las instituciones policiales es constitucional, y en nombre del orden público, la moral, la paz social y la seguridad de los ciudadanos, se entiende que los bomberos están incluidos dentro de los cuerpos de seguridad pública, respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que su relación con el Estado es administrativa y no laboral.

  • Que las funciones de bombero corresponden a la seguridad pública previstas en los preceptos 1 y 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 2, fracción I, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, dado que son funciones que tienden a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, actividades propias de un bombero.

  • Que la relación de los bomberos con el Municipio de C. es administrativa, pues al promulgarse el Bando Municipal se fusionó la Dirección de Protección Civil y Bomberos con la Dirección de Seguridad Pública, resultando una sola dependencia...

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