Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2005 ( AMPARO EN REVISIÓN 1871/2004 )

Sentido del fallo
Fecha02 Marzo 2005
Sentencia en primera instancia JUZGADO NOVENO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 214/2004-I),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 291/2004)
Número de expediente 1871/2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1871/2004

amparo en revisión 1871/2004.

QUEJOSa: **********.



MINISTRO ponente: S.A.V.H.

secretariO: G.R.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de marzo de dos mil cinco.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Décimo Quinto Circuito, en Tijuana Baja California, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


Autoridades Responsables:

1. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Secretario de Gobernación.

4. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

5. Presidente del Servicio de Administración Tributaria.

6. Titular del Diario Oficial de la Federación.


Leyes o Actos Reclamados:

1. Del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la aprobación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el artículo segundo transitorio, fracción XIV, del propio decreto, así como la aprobación del decreto que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, el artículo 32, fracción XXV de la misma ley.


2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la sanción, promulgación y publicación de las normas precisadas en el numeral 1 anterior.


3. D.S. de Gobernación, el refrendo de las normas referidas en el numeral 1 anterior.


4. D.S. de Hacienda y Crédito Público, la ejecución de los actos reclamados.

5. D.P.d.S. de Administración Tributaria, la ejecución de los actos reclamados.


6. Del Titular del Diario Oficial de la Federación, la publicación de los actos reclamados.


La parte quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veintitrés de abril de dos mil cuatro, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo ordenó registrar con el número 214/2004-I y lo admitió el treinta de abril del mismo año. Seguidos los trámites de ley, dictó resolución el trece de agosto de dos mil cuatro y se terminó de engrosar en la misma fecha, en la cual negó amparar y proteger a la quejosa contra los actos que reclaman las autoridades responsables.


TERCERO. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión. El Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, lo registró con el número 291/2004; seguidos los trámites de ley, el citado órgano colegiado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, dictó la resolución respectiva, en el sentido de declararse incompetente para conocer del presente juicio de garantías en revisión y remitirse de inmediato los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión que registró con el número 1871/2004; y con fundamento en el artículo 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y el acuerdo plenario 1/1998, turnó los autos al M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto respectivo.


Se ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación para que formulara el pedimento respectivo, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en torno al presente asunto.


Previo dictamen del señor Ministro mencionado, el amparo en revisión que nos ocupa, se radicó en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 32, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil dos y Segundo Transitorio, fracción XIV de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional, considerando que sobre el tema de fondo ya existe pronunciamiento.


SEGUNDO. Las consideraciones necesarias para resolver el presente asunto son las siguientes:


1. En la demanda original de garantías, la parte quejosa hace valer diversos argumentos que a continuación se sintetizan:


a) En el primer concepto de violación, la parte quejosa estima que se actualiza una violación a la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior considerando que el artículo 32, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta no toma en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, ya que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas no es una variable para medir la capacidad contributiva de los sujetos del impuesto sobre la renta, máxime que el objeto del impuesto sobre la renta son los ingresos y no los gastos o erogaciones, como es el caso de la participación citada.


La violación al principio de proporcionalidad es evidente dado que al no permitirse la total deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no se está permitiendo excluir de la base del impuesto las correspondientes cantidades, calculando el impuesto sobre una base “irreal”, dado que las cantidades participadas a los trabajadores ya no son un ingreso propiamente dicho, toda vez que salieron del patrimonio del contribuyente.


b) Como segundo concepto de violación, la impetrante señala que los actos reclamados violan la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto trata igual a los desiguales.


Tanto la fracción XIV del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos como la diversa XXV del artículo 32 de la ley citada, vigente a partir de dos mil dos, prohíben la deducción total de la participación en las utilidades de las empresas pagadas a favor de los trabajadores. Asimismo, prohíben la deducción de la participación a miembros del consejo de administración, a obligacionistas.


La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas debe hacerse en virtud de un mandato constitucional, mientras que la participación que se realiza a favor de obligacionistas o a miembros de consejos de administración, es una participación que no deriva de un mandato legal, sino que puede derivar, incluso, de un acuerdo de voluntades.


c) En el tercer concepto de violación, la quejosa señala que existe violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna, al no tomar en cuenta su capacidad contributiva, así como también transgrede el principio de equidad al tratar a iguales de forma desigual.


La ley reclamada viola la garantía de proporcionalidad al limitar la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades a la cantidad que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingresos del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, está condicionada al tipo de contraprestaciones que un patrón decida otorgar a sus trabajadores (exentas o gravadas), elemento que evidentemente no guarda ninguna relación con la capacidad contributiva de los contribuyentes.


Por otra parte, la ley reclamada es violatoria del principio de equidad tributaria, al tratar de manera distinta a los patrones que otorgan a sus trabajadores prestaciones exentas a aquellos patrones que otorgan prestaciones gravadas, siendo que en la especie, para ambos patrones, el gasto que efectúan por...

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