Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2005-PS)

Sentido del falloIMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, SI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN, COMUNÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS A FIN DE QUE TOME LAS MEDIDAS CONDUCENTES PARA CANCELAR LA TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fecha06 Julio 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 188/1987, 232/1990, 475/1990, 118/1994, 178/1994),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.R. 349/1994),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: AA.R. 11/1991)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 372/2004)
Número de expediente58/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2004-PS

contradicción de tesis 58/2005-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2005-PS.

entre las sustentadas por EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal DEL séptimo CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO eN MATERIA penal del primer circuito, segundo tribunal colegiado del décimo séptimo circuito y primer tribunal colegiado del segundo circuito.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:


Determinar, si en contra de la resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, procede el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar previamente el principio de definitividad.



Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


Magistrados Integrantes:


Magistrado: L.. Alfonso Ortiz Díaz.

Magistrado: L.. José Luis Arellano Pita.

Magistrado: L.. Vicente Salazar Vera.


CRITERIO:


Que la resolución que niega la libertad por desvanecimiento de datos se sitúa en el caso de excepción al principio de definitividad, toda vez que aun cuando la ley concede en contra de ésta el recurso de apelación, se encuentra vinculada la garantía de libertad personal del acusado, al seguirse sosteniendo el problema de comprobación del cuerpo del delito y los datos que hacen probable su responsabilidad penal, y al continuar con los efectos restrictivos de la libertad que derivan del auto de formal prisión; siendo materia esencial del amparo el bien jurídico consistente en la libertad personal del acusado.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


Magistrado: L.. Víctor Manuel Campuzano Medina.

Magistrado: L.. José Luis Gómez Molina.

Magistrado: L.. Ángel Gregorio Vázquez González.


CRITERIO:


Que la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no es una excepción al principio de definitividad, en virtud de que no es un acto que restrinja directamente la libertad de los gobernados, pues la prisión preventiva derivó del auto de formal prisión y no de la sentencia interlocutoria que sólo tiene carácter procesal y no constitucional, motivo por el cual no se conculcan en perjuicio de los quejosos las garantías consagradas por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, siendo procedente agotar el recurso de apelación.




Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Magistrado: L.. Rubén Arturo Sánchez Valencia.

Magistrado: L.. Rubén Legorreta Segundo.

Magistrado: L.. Rogelio Sánchez Alcáuter.


CRITERIO:


Que la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no es una excepción al principio de definitividad, en virtud de que no es un acto que restrinja la libertad de los gobernados, pues ésta ya le fue afectada desde el auto de formal prisión, además de que al ser una actuación de carácter procesal y no constitucional, no se atenta contra las garantías individuales del quejoso consagradas por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, siendo procedente agotar el recurso de apelación.

PROPOSICIÓN:


AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.- La resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación. En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la Ley. Por tanto, atendiendo a la afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de aquélla resolución por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuya resolución se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.








CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2005-PS.

entre las sustentadas por EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal DEL séptimo CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO eN MATERIA penal del primer circuito, segundo tribunal colegiado del décimo séptimo circuito y primer tribunal colegiado del segundo circuito.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos



México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil cinco.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio 74/2005 de fecha diez de marzo de dos mil cinco, recibido el día veintidós del propio mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Ortiz Díaz, J.L.A.P. y V.S.V., magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo en revisión 372/2004, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 188/87, 232/90, 475/90, 118/94 y 178/94; con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 11/91 y 43/2005; y con el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 249/1994: lo que realizaron en los términos siguientes:


Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, relacionados con el 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunciamos ante esa Primera Sala la posible contradicción entre la tesis TC076037.9PE1, sustentada por esta Tribunal con el rubro: “INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE ATENDER EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, al resolver el juicio de amparo en revisión 372/2004, interpuesto por *********, con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS, SI EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN”, consultable en la página treinta y tres, Tomo 79, julio de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; así como con la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que con la voz: “INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA INTENTAR EL AMPARO DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”, aparece publicada en la página trescientos cincuenta y seis, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación; y finalmente, con la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, titulada: “LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, INCIDENTE DE. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN”, visible en la página trescientos dieciséis, Octava Época, T.V., junio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación.--- Por lo que en esa virtud, se adjunta a esa superioridad copia certificada de la tesis TC076037.9PE1, sustentada por este órgano colegiado, así como copia certificada de la ejecutoria de la cual derivó, y un diskette que contiene dicha información” (fojas 1 y 2 de la contradicción de tesis 58/2005-PS).


SEGUNDO.- Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó formar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR