Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (QUEJA 3/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2043/2014),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.A. 301/2014))
Número de expediente3/2016
Tipo de AsuntoQUEJA
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 3

RECURSO DE QUEJA 3/2016



RECURSO DE QUEJA 3/2016

RECURRENTES: H.G.G. Y OTRoS



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: J.C. CAMPOS

COLABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de queja 3/2016, interpuesto por Héctor Galindo Gochicoa y otros, en contra de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil catorce dictada por el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en funciones de Juez de Distrito, en el expediente del amparo indirecto 2043/2014.


ANTECEDENTES


Convocatoria pública. El dieciséis de octubre de dos mil catorce se publicó en la Gaceta Parlamentaria y en la página electrónica del Senado de la República la Convocatoria para la elección del Titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el periodo 2014-2019.1 Seguido el procedimiento respectivo, fue designado Luis Raúl González Pérez.

Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal2, Héctor Galindo Gochicoa; L.G.C.; Rogelio Pérez Alamilla; la Defensoría Héctor Galindo México, Asociación Civil; el Círculo Democrático Social y Cultural, Asociación Civil y la Asociación Médica y Ciudadana Trabajando por tu Salud, Asociación Civil, promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos siguientes:



Autoridades responsables:

  1. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo de la Unión, como integrantes de la Federación.

  2. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. La Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores.

  4. El Secretario de Gobernación.

  5. El Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:

  1. El procedimiento de elección o, en su caso, reelección del titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el periodo 2014-2019, a que se refiere la convocatoria de dieciséis de octubre de dos mil catorce3.

  2. El Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente, sus artículos 61 fracción XVI; 79 fracciones I, VI y VII, incluyendo sus dos últimos párrafos; y 136 párrafo segundo.


Los quejosos narraron los antecedentes del caso; señalaron como derechos fundamentales violados los de igualdad, no discriminación, legalidad, seguridad jurídica, los principios de control de convencionalidad ex officio y pro persona, previstos en los artículos , 8, 14, 16, 17, 39, 40, 41, 135 y 136, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; solicitaron la suspensión de los actos reclamados; y formularon los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  1. En lo que se refiere al procedimiento de elección o, en su caso, reelección, del Titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, previsto en la convocatoria de dieciséis de octubre de dos mil catorce, señalaron lo siguiente:

  1. No se cumplieron los requisitos de la Convocatoria y del artículo 102, apartado B, párrafo octavo, constitucional, pues el procedimiento de elección no fue transparente.4

  2. Falta de fundamentación y motivación en el acuerdo de exclusión de H.G.G.; además de que se estableció como requisito extraordinario el de idoneidad.5

  3. El artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue omitido, pues no se ha notificado a los quejosos respecto de cuándo se realizó una auscultación entre las organizaciones sociales.6

  4. El inexistente acuerdo de excluidos e incluidos se aprobó sin fundamentos ni motivaciones y tergiversando diversos artículos y bases para el procedimiento.7

  5. Las autoridades votaron fast track el acuerdo de exclusión; violando con ello los principios de debido proceso, fundamentación y motivación.8

  6. El juicio de amparo es procedente pues los quejosos tienen interés legítimo.9


  1. En relación con la inconstitucionalidad de los artículos 61, fracciones VII y XVI; 79, fracciones I, VI y VII; y 136, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, señalaron lo siguiente:

  1. La fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo es inconstitucional pues establece que los actos legislativos en cuestión no pueden ser impugnados.10

  2. No se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados continúan produciendo sus efectos.11

  3. El artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo viola el principio de igualdad procesal, pues entre los supuestos para la improcedencia de la controversia constitucional no se encuentra el relativo a que los actos que la motiven tengan el carácter de consumados.12

  4. Las fracciones I, VI y VII, incluyendo los dos últimos párrafos, del artículo 79 de la Ley de Amparo violan los derechos a la no discriminación, al acceso a la justicia y a un recurso sencillo13; en el caso se debe de suplir la deficiencia de la queja a los quejosos de la manera más amplia.14

  5. El artículo 136, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece cargas procesales económicas a los quejosos, mientras que a las autoridades responsables no se les imponen en procedimientos como las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicio de amparo; por lo que se viola el derecho a la igualdad.15

  6. Se violan los artículos 1 y 133 constitucionales, pues en el caso no es aplicable lo dispuesto en la fracción I del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues contraviene disposiciones supranacionales como lo es el derecho a la protección judicial.16


Desechamiento de la demanda. Por razón de turno conoció del asunto el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal quien, mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce,17 la registró con el número 2043/2014 y ordenó su desechamiento.


De acuerdo con el análisis del Juez de Distrito los actos reclamados consistían medularmente en lo siguiente:


  1. Las etapas que integran el procedimiento de elección o, en su caso, reelección del titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a que se refiere la convocatoria de dieciséis de octubre de dos mil catorce.

  2. El Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente sus artículos 61, fracción XVI, 79, fracciones I, VI y VI (sic), y 136, segundo párrafo.


Por lo que se refiere a los actos precisados en el punto 1, el Juez de Distrito consideró actualizada la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en virtud de que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Congreso de la Unión cuando resuelva soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Lo anterior, a partir de las siguientes consideraciones:

  • La atribución que el artículo 102, apartado B, párrafos seis, siete y ocho, de la Constitución Federal confiere a la Cámara de Senadores, consistente en elegir mediante votación calificada al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, reviste características que permiten clasificarla como soberana –aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo–, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno.

  • Lo anterior tiene apoyo en la tesis 2a. LXXXIX/2006, de rubro: “COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.”


Respecto de los actos precisados en el punto 2 el Juez de Distrito señaló que se actualiza la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en razón de que las normas impugnadas no son autoaplicativas, sino que requieren de un acto posterior de aplicación, pues regulan cuestiones inherentes a la procedencia de la demanda, la suplencia de la deficiencia de la queja y la suspensión del acto con motivo de un juicio de amparo; por lo tanto, es necesaria la aplicación de los mismos a través de los acuerdos y resoluciones que se dicten, para poder incidir en la esfera jurídica de los quejosos.


RECURSO DE QUEJA


Inconformes con la determinación anterior, los quejosos interpusieron recurso de queja mediante escrito presentado el treinta y uno de...

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