Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1219/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1390/2015))
Número de expediente1219/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1219/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1219/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA GUADALUPE MARÍN VARGAS


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1219/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, María Guadalupe Marín Vargas, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la resolución de cinco de octubre de dos mil quince dictada por el Tribunal referido en el expediente administrativo **********.

SEGUNDO. Por razón de turno, de la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mismo que mediante auto de presidencia de trece de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado por la parte quejosa.


TERCERO. Al respecto, la autoridad responsable, por medio de oficio 08-1-1-41357-16 de uno de junio de dos mil dieciséis, informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada y al efecto remitió la nueva sentencia dictada en esa misma fecha, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con la que manifestó haber cumplido el fallo protector.


Más adelante, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes, declaró, mediante Acuerdo Plenario de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


CUARTO. Inconforme con tal determinación, la quejosa María Guadalupe Marín Vargas, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito con residencia en la ciudad de Aguascalientes, A..


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, lo admitió registrándolo con el número 1219/2016 y lo turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se solicitó a los Presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respectivo, remitir los autos del juicio de nulidad ********** y se ordenó enviarlo al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por medio de lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes veintiocho de junio de dos mil dieciséis (foja 112 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente miércoles veintinueve de junio de dicho mes y año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves treinta de junio al miércoles tres de agosto de dos mil dieciséis, sin contar los días dos, tres, nueve y diez de julio por ser sábados y domingos; inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos del dieciséis al treinta y uno de julio que corresponden al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento en términos del artículo 160 de la Ley Orgánica invocada.


Luego, si el recurso se presentó el uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 4 de este expediente), su interposición resulta oportuna.

TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, María Guadalupe Marín Vargas, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.

CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito con residencia en Aguascalientes, A., en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a la quejosa María Guadalupe Marín Vargas, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) 41. En tal virtud, es claro que la actora tiene la carga procesal de allegar los datos y pruebas suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen -en el caso a estudio, la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce-; de ser así, el tribunal con base en el marco jurídico que rige a ese derecho y en aras de procurar la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, decidirá si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él, esto es, deberá verificar que la actora cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, ordenando su restitución en la sentencia que dicte, pero si no se comprueba, genera que únicamente se declare la nulidad del acto o resolución reclamado ante los vicios advertidos. --- 42. En tal orden de ideas, la Sala responsable no solamente está obligada a estudiar los argumentos que la actora expresó en los conceptos de anulación cuarto y séptimo sino además, las pruebas que ésta adjuntó a su demanda de nulidad -respecto de las cuales no hace ninguna mención en la sentencia reclamada-, pues será con base en todo ello que podrá decidir respecto a la existencia del derecho subjetivo de la actora, observando los principios de congruencia, exhaustividad, tutelando la justicia pronta y completa. --- 43. Consecuentemente lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita María Guadalupe Marín Vargas, para el efecto de que la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la sentencia que se pronunció el cinco de octubre de dos mil quince, en el juicio contencioso administrativo ********** y en su lugar dicte otra en la que estudie los conceptos de anulación identificados como cuarto y séptimo de la demanda de nulidad y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, no solamente sobre la nulidad de la resolución impugnada, sino también respecto del derecho subjetivo de la actora a obtener la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce”. (Foja 74).


De la transcripción anterior se advierte que para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable debía realizar lo siguiente:


  1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada de cinco de octubre de dos mil quince, emitida en el juicio contencioso administrativo número ********** y


  1. En su lugar, dictara otra en la que:


a) Estudiara los conceptos de anulación cuarto y séptimo de la demanda de nulidad.


b) Con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda sobre la nulidad de la resolución impugnada y el derecho subjetivo de la parte actora a obtener la devolución del saldo a...

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