Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1355/2016)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.P. 543/2015 RELACIONADO CON EL 548/2015 (CUADERNO AUXILIAR 713/2015 RELACIONADO CON EL 717/2015)))
Número de expediente1355/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1355/2016

RECURRENTE: ********** (PARTE QUEJOSA)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


sumario


El presente caso deriva del proceso penal seguido contra ********** y otro por su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado. El Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Centro, Tabasco, dictó sentencia en la que consideró acreditada la responsabilidad penal de la procesada y le impuso una pena de ********** años, ********** meses de prisión y una multa. Dicha resolución fue confirmada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco. La sentenciada promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que revocara la sentencia de primera instancia y ordenara al juez reponer el procedimiento por posibles actos de tortura, que dicho juez ordenara al Ministerio Público que iniciara la investigación a efecto de determinar si se acreditaba o no el delito de tortura, así como la realización de exámenes conforme al Protocolo de Estambul y cualquier otra probanza necesaria, hecho lo anterior, el juez de origen al dictar la sentencia debía nulificar toda eficacia probatoria a diversas pruebas y determinar qué otras carecen de valor y, con libertad de jurisdicción, debía dictar la sentencia correspondiente. El Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de quince de agosto de dos mil dieciséis. Esta última constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución emitida el quince de agosto de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, en la que consideró que la sentencia de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1355/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de quince de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de ********** y otro por su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado. El Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, dictó sentencia definitiva el diez de diciembre de dos mil catorce, en la que consideró acreditada la responsabilidad penal de la enjuiciada y le impuso una pena de ********** años, ********** meses de prisión y una multa (causa penal **********)1.



  1. La sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veintinueve de mayo de dos mil quince por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (toca penal **********).



  1. Juicio de amparo directo. La quejosa promovió, por propio derecho, juicio de amparo directo el diecinueve de junio de dos mil quince.2



  1. La Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito admitió y registró la demanda de amparo con el número de expediente 543/2015, mediante acuerdo de veintinueve de junio del mismo año.3


  1. El ocho de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región. El veintidós siguiente, dicho órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento del expediente y lo registró con el número 713/2015, relacionado con el diverso 717/2015.4


  1. El seis de noviembre de dos mil quince, el órgano colegiado auxiliar dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que:


1. La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada únicamente por cuanto hace a la aquí quejosa; y,

2. En su lugar, emita otra en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene al juez de la causa reponer el procedimiento para que a partir de las manifestaciones vertidas por la aquí amparista **********, en relación a posibles actos de tortura; que también dicho juez ordene al Ministerio Público que corresponda, inicie la investigación relativa a efecto de determinar si se acredita o no el delito de tortura; asimismo, ordene la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul, así como la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida por la quejosa. En la inteligencia de que, atendiendo al principio de relatividad de las sentencias contemplado en el artículo 73 de la Ley de Amparo, la reposición del procedimiento sólo es por cuanto al proceso penal que se le sigue a la aquí quejosa, por lo que las consecuencias generadas de la investigación respecto de los posibles actos de tortura, únicamente tendrá efectos en el proceso del primeramente mencionado.

3. Una vez llevado a cabo lo anterior, el mencionado juez, al dictar la correspondiente sentencia deberá nulificar toda eficacia probatoria a la declaración ministerial de la quejosa, rendida ante el fiscal investigador el quince de septiembre de dos mil once; así como las diligencias de identificación de personas a través de la cámara H. llevadas a cabo por la testigo ********** y la agravia (sic) **********, de quince de septiembre de dos mil once, derivada de la ilegal detención de la impetrante del amparo, violatoria del derecho fundamental de libertad;

4. Así también, al resultar inconstitucional el arraigo decretado en la etapa ministerial, el juez natural deberá determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con tal medida precautoria, lo que deberá tener efectos en su sentencia;

5. Una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, deberá dictar la sentencia que en derecho corresponda.5


  1. Ejecución de la sentencia de amparo. Devuelto el juicio de amparo al Tribunal Colegiado de origen, el veintisiete de noviembre de dos mil quince se requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo, para tal efecto se otorgó a la autoridad responsable un plazo de noventa días para cumplirla.6



  1. La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, el quince de diciembre de dos mil quince, veintiocho de enero, dos y treinta y uno de marzo, y veintidós de abril de dos mil dieciséis, informó el cumplimiento dado a la ejecutoria federal7.



  1. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito declaró que la sentencia concesoria del amparo no se encontraba cumplida; lo anterior, al advertir que el juez de la causa fue omiso en determinar qué pruebas carecían de valor probatorio por encontrarse vinculadas con el arraigo declarado inconstitucional, o si no existía medio de convicción que se relacionara con esa medida precautoria. Por tal motivo, el órgano jurisdiccional requirió a la Sala responsable que cumpliera la ejecutoria.8


  1. La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco informó el cumplimiento dado al fallo protector, el ocho de junio del citado año.9


  1. El Presidente del Tribunal Colegiado determinó, por auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, dar vista a las partes por el plazo de diez días, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia amparo.10


  1. Transcurrido el plazo de referencia, sin que las partes hayan realizado manifestación alguna, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de quince de agosto de dos mil dieciséis.11


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. ********** interpuso, por propio derecho, recurso de inconformidad mediante escritos presentados el cinco y nueve12 de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado de referencia.


  1. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 1355/2016. De igual forma, se instruyó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo,13 lo cual se llevó a cabo el cuatro de noviembre del propio año.14


  1. El Ministro J.L.P. formuló dictamen con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, en el que determinó que el presente asunto, al ser de...

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