Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1845/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 364/2017))
Número de expediente1845/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO RECLAMACIÓN: 1845/2017


quejoso y RECURRENTE: óscar figueroa hernández



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

ELABORÓ: DANIELA DEL CARMEN SUÁREZ DE LOS SANTOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1845/2017, interpuesto por Óscar Figueroa Hernández.


I. ANTECEDENTES1


  1. Marco fáctico


El 13 de septiembre de *****7 R.L.C. y Óscar Figueroa Hernández celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, entre otras cosas, para que el primero representara al segundo dentro del juicio ordinario civil *****/*****8-C seguido en contra de Gentilis Inmobiliaria y Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable2.


  1. Juicio en la vía ordinaria civil (*****/2016)


El abogado R.L.C. demandó de Óscar Figueroa Hernández el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales. El señor F.H. dio contestación a la demanda instaurada en su contra3.


Por sentencia de 15 de noviembre de 2016 la Jueza Quinta Civil del Partido de Irapuato, G. declaró procedente la acción de la parte actora y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de: (i) $669,664.48 (seiscientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 48/100 M.N.), por concepto de honorarios; (ii) $324,848.76 (trescientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 76/100 M.N.), por concepto de las costas obtenidas en el juicio ordinario civil *****/*****8-C; y (iii) las costas procesales generadas en primera instancia. Asimismo, se absolvió a la parte demandada al pago de los intereses reclamados4.


  1. Apelación (*****/2017)

Inconforme con tal determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Por sentencia de 14 de febrero de 2017 la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato confirmó la sentencia recurrida5.


  1. Juicio de amparo directo (*****/2017)

Por escrito presentado el 9 de marzo de 2017 la parte demandada, Óscar Figueroa Hernández, promovió juicio de amparo directo. En sus dos conceptos de violación alegó lo siguiente6:

Primero. El acto reclamado resulta violatorio de los principios del debido proceso y pro persona, pues la autoridad responsable soslayó resolver conforme a la naturaleza y objeto del contrato base de la acción, en términos de lo establecido en los artículos 1323, 1324, 1325, del Código Civil del Estado de Guanajuato.


En efecto, el contrato de prestación de servicios profesionales contiene un objeto determinado y otro determinable. El primero consiste en la obligación del profesionista de atender las diversas etapas procesales del juicio, así como el pago de sus gastos y, el segundo, se ocupa del resultado del juicio. Así, el referido contrato contiene una parte relativa al resultado procesal y otra “que se traduciría a un resultado cuantificable en pesos”, la cual sería la base para el cobro de honorarios. Así, el contrato de prestación de servicios profesionales con pacto de cuota litis es un contrato de aleatorio, cuya contraprestación a los servicios prestados depende del éxito del negocio jurídico y del resultado económico obtenido.


En estos términos, fue indebido que la Sala responsable determinara la procedencia de la acción de la parte actora, pese a reconocer que el contrato base de la acción es de cuota litis, pues, además de interpretar indebidamente una tesis jurisprudencial, es incongruente sostener que el profesionista cumplió cabalmente con el objeto del contrato, toda vez que, existe imposibilidad para ejecutar la sentencia en la que se brindaron los servicios profesionales, pues tres de los bienes embargados para reclamar las prestaciones derivadas del juicio ordinario civil *****/*****8-C son propiedad del municipio. Es decir, existe un hecho superveniente que generó el incumplimiento del contrato base de la acción, pues el municipio de Irapuato acudió al juicio de amparo a reclamar la titularidad de propiedad sobre unos inmuebles embargados por el profesionista para garantizar el pago de la deuda de la persona moral demandada.


Segundo. Fue indebido que las autoridades responsables determinaran que el profesionista cumplió con su obligación de atender el juicio ordinario civil en todas sus etapas, pues, además de ser un hecho falso y de constituir un “espejismo jurídico”, soslayaron atender las “incidencias y obstáculos que se presentaron” en su tramitación. En efecto, el profesionista soslayó ocuparse del juicio de amparo y de la revisión que promovió el municipio de Irapuato, lo cual denota la negligencia con la que actuó el abogado, pues diversos bienes se excluyeron de la escritura pública de adjudicación por ser propiedad municipal. En la referida sentencia de amparo se ordenó la restitución de bienes a favor del municipio por un valor de $3´0*****,468.00 y, por dicha razón, el resultado económico real fue de $2´591,514.98, siendo esta última la base sobre la cual debe fincarse la condena de pago de honorarios, además de que deben considerarse los pagos hechos con anterioridad.


Por sentencia de 9 de agosto de 2017 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito negó el amparo a la parte quejosa. Se describen las consideraciones de la sentencia7:


  • Es infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que su contraparte incumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales, pues el profesional promovió el juicio ordinario civil número *****/*****8-C, en contra de Gentilis Inmobiliaria y Constructora, y obtuvo sentencia favorable, motivo por el cual, se adjudicaron diversos bienes inmuebles al actor ahora quejoso, sin que tuviera que promover juicio de amparo en defensa de dicho caso, pues se cumplió con su trámite en todas las instancias hasta su conclusión, atento a lo previsto en la cláusula primera del referido contrato.

  • En efecto, tal y como consideró la Sala, es inexacto que el profesional no esté legitimado para cobrar honorarios por no haber intervenido en el juicio de amparo que presentó el municipio de Irapuato, en donde reclamó fracciones o terrenos que formaban parte del equipamiento urbano de la unidad habitacional en que se ubican los inmuebles adjudicados al actor, pues el resultado de aquel juicio de amparo de ninguna manera trastoca el fallo favorable del juicio natural, donde obtuvo un beneficio económico a favor de su cliente y aun puede solicitar la ejecución de dicha sentencia, ya que el derecho que deriva del fallo no se ha perdido.

  • Entonces, como el amparo que promovió el municipio de I. no se relaciona con la litis planteada en el juicio ordinario civil, ni con las partes en dicho proceso, no forma parte del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, máxime que lo resuelto en el juicio natural no se ve interferido con la sentencia de amparo. En suma, en el aspecto referido sí se cumplió con la obligación contenida en el convenio de mérito y el mismo no puede ser interpretado en el sentido extensivo que pretende la parte quejosa, pues la literalidad de lo pactado no permite la generación de obligaciones distintas.

  • En otro aspecto, resultan inoperantes los restantes conceptos de violación, pues no combaten la totalidad de las consideraciones en que se sustenta la sentencia de apelación. En efecto, la parte quejosa no desvirtúa que tenga expedito su derecho para requerir nuevamente el pago de la suma que representan los bienes reconocidos a favor del municipio de I., que la sentencia de amparo no alteró el crédito de Ó.F.H., ni hay pruebas de la insolvencia del obligado, pues cuenta con más bienes para garantizar el monto de lo sentenciado. Entonces, se mantienen subsistentes las razones y los fundamentos que se dieron en la resolución, la cual goza de la presunción de legalidad que debía ser destruida en los conceptos de violación en examen y no logran tal finalidad.



  1. Recurso de revisión (*****/2017) y acuerdo de desechamiento


Por escrito presentado el 25 de octubre de 2017 la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en sus agravios alegó, entre otras cosas, que el Tribunal Colegiado omitió analizar la naturaleza jurídica del contrato base de la acción en la modalidad de “pacto de cuota litis8. Por acuerdo de 25 de octubre de 2017 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, por ausencia de temas propiamente constitucionales9.


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2017 la parte recurrente interpuso recurso de reclamación10. En su único agravio expuso los siguientes argumentos11:


  • El asunto es procedente, pues el Tribunal Colegiado omitió “referirse al contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de cuota litis celebrado entre el suscrito quejoso y el tercero interesado, en cuando a su naturaleza jurídica”.

  • El Tribunal Colegiado soslayó atender la argumentación de la demanda de amparo en el sentido de que el contrato de prestación de servicios, en su modalidad de cuota litis, es un...

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