Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1199/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-77/2016 RELACIONADO CON EL AD 42/2016))
Número de expediente1199/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1199/2016


recurso de reclamación 1199/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********

Fecha de presentación

15 enero 2016.

Acto reclamado

Laudo dictado por Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, dentro del expediente **********.

Autoridad responsable

Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California

Tercero Interesado

**********

Tribunal Colegiado

Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

Admisión

2 febrero 2016.

Juicio de Amparo

**********


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

12 mayo 2016.

Punto resolutivo

No ampara.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

10 junio 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

28 junio 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.


QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

1 agosto 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano.

Admisión

11 agosto 2016.

Número del toca

1199/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

6 septiembre 2016.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejoso en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado personalmente.


  1. El martes doce de julio de dos mil dieciséis, se notificó personalmente el auto recurrido (foja 73 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles trece de julio de dos mil dieciséis, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves catorce de julio al lunes primero de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Deben descontarse los días dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 3o., de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 67, fracción XXIV del Reglamento interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el primero de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano y fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez siguiente; por lo tanto, su presentación es oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:


Época: Décima Época

Registro: 2009176

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 14/2015 (10a.)

Página: 42


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, lo señalado en ese numeral es extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio, de manera que si la ley reglamentaria autoriza la interposición de medios de impugnación utilizando ese medio de comunicación, el depósito en la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condicionante de que el promovente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio.”


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de interposición y de agravios citados en la cuenta, así como la copia certificada referida, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión ********** relativo al juicio de amparo directo ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberá agregarse el duplicado del oficio señalado en la cuenta, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los autos del amparo directo ********** en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,...

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