Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2004-PL)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON EL CARÁCTR DE JURISPRUDENCIA LA TESIS FORMULADA... DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 195 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTE
Fecha31 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 633/2003)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.T. 1454/2004)
Número de expediente51/2004-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2002-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2004-pl

cONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2004-Pl SUSCITADA ENTRE EL tercer tribunal COLEGIADO en materia penal del primer circuito Y EL SEGUNDO Y SÉPTIMO DE LA MISMA materia y circuito.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: A.C.C.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil seis.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio de treinta de noviembre de dos mil cuatro, el Procurador General de la República, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Séptimo de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de primero de diciembre de dos mil cuatro, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada, asimismo se requirió a los Presidentes de los Tribunales Tercero y Séptimo en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitieran a este Alto Tribunal los expedientes, o en su defecto copia certificada de los asuntos en que sostuvieron los criterios denunciados como contradictorios, así como los diskettes correspondientes.


TERCERO.- Con fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, el Presidente de este supremo órgano jurisdiccional se ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- Por oficio presentado el dieciocho de enero de dos mil cinco, el Procurador General de la República, solicitó la ampliación de la contradicción con relación al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1792/2004, ampliación que se tuvo por hecha mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil cinco, solicitándose a dicho tribunal la remisión del expediente o en su defecto de copia certificada de la resolución así como del diskette respectivo.


QUINTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación designado, para intervenir en el presente asunto, por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, por oficio de veintisiete enero de dos mil cinco, formuló opinión en el sentido de que prevalezca el criterio sostenido por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


SEXTO.- Previo dictamen de la Ministra Ponente el asunto fue remitido a la Primera Sala en donde fue radicado y registrado con el número 23/2005-PS.


En sesión de dieciséis de febrero de dos mil cinco, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó enviar el asunto al Pleno del mismo, donde quedó radicado y registrado con el número 51/2004-PL.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 10 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que la materia relativa al tema de extradición exclusiva de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Procurador General de la República.


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, al resolver el trece de junio de dos mil tres, el amparo en revisión 633/2003, sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"Por otra parte contrario a lo aseverado por la "autoridad recurrente en los motivos de "inconformidad resumidos y señalados con los "números 1 y 2, es preciso aclarar que el juez de "amparo no consideró que la Ley de Extradición "Internacional prevalece sobre el Tratado de "Extradición celebrado entre los Estados Unidos "Mexicanos y los Estados Unidos de América, lo "cierto es que estimó que la petición de cualquier "solicitud de extradición que se reciba de un "gobierno extranjero, debe contener los "compromisos a que se refiere el artículo 10, de la "Ley de Extradición Internacional y en virtud de que "la petición de extradición de ********** no reúne las exigencias de "dicho precepto legal, no debió concederse su "extradición.--- En efecto el juez de amparo "tomó en cuenta que el artículo 13 del tratado en "cita, señala que ‘la solicitud de extradición será "tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte "requerida’ siendo el punto del que partió para "arribar a la conclusión de que al no encontrarse "satisfechos los compromisos a los que se refiere "el artículo 10, de la Ley de Extradición "Internacional, no debió concederse la extradición "del reclamado, sin que ello implique alguna "consideración en el sentido de que la Ley de "Extradición Internacional prevalece sobre el "Tratado de Extradición celebrado entre los "Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos "de América.--- Luego entonces, es inexacto que "el Juez de Distrito pasara por alto el artículo 133 "constitucional y la tesis emitida por el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el "rubro ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE "UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE "LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO "PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN "FEDERAL’.--- Por otra parte se considera que "las diversas tesis que citó la autoridad "responsable bajo los rubros ‘ESPECIALIDAD. "APLICACIÓN DEL’ y ‘LEY, PRINCIPIO DE LA "ESPECIALIDAD DE LA, EN MATERIA DE VENTAS "DE ARMAS DE FUEGO’ no son aplicables al caso, "en virtud de que el juez de amparo no estaba en el "supuesto en el que debía seleccionar entre la "aplicación de dos disposiciones legales, esto es "entre la Ley de Extradición Internacional y el "Tratado de Extradición celebrado entre los "Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos "de América, de acuerdo con las siguientes "consideraciones:--- El Pleno de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado "en el sentido de que de la lectura al artículo "primero 1° de la Ley de Extradición Internacional, "se desprende que el legislador estableció que "serían aplicables las disposiciones de ésta cuando "el Estado mexicano no tenga celebrado tratado en "la materia con el Estado requirente, sin embargo "ese precepto no debe analizarse en forma aislada, "sino concatenadamente con el artículo 2o. de esa "ley, porque no quiso limitar su aplicación "exclusivamente al supuesto de que no exista "celebrado tratado internacional, excluyéndola "absolutamente en caso contrario, sino que tal "limitación se encuentra referida a la parte "sustantiva, pues el mencionado artículo 2o., "ninguna limitación estableció en cuanto a la parte "adjetiva, más aún, fue claro al señalar que los "procedimientos establecidos en la Ley de "Extradición Internacional deberán aplicarse para el "trámite y resolución de cualquier solicitud de "extradición que el Estado mexicano reciba de un "gobierno extranjero; asimismo que del tratado "internacional en materia de extradición celebrado "entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados "Unidos de América, no se advierte que regule el "procedimiento de trámite para la solicitud de "extradición, por el contrario, el artículo 13 del "tratado remite para su tramitación, a la legislación "de la parte requerida, sin que ese dispositivo legal "ni algún otro señale el trámite respectivo, por "tanto si el artículo 10, de la Ley de Extradición "Internacional establece los casos y condiciones "en que el Estado requirente debe comprometerse "con el Estado mexicano para que pueda tramitarse "una solicitud de extradición, ese procedimiento "debe ser aplicado por las autoridades "competentes, aun cuando el Estado mexicano "tenga celebrado con el requirente tratado de "extradición.--- El criterio anterior fue plasmado "en la resolución que resolvió la contradicción de "tesis 11/2001, entre las sustentadas por los "Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en "Materia Penal del Primer Circuito, el dos de "octubre de dos mil uno, al tenor de las siguientes "consideraciones:--- … (Se transcribe).--- Las "anteriores consideraciones dieron origen a la tesis "que en forma correcta fue invocada por el Juez de "Distrito, que aparece en el Semanario Judicial de "la Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre 2001, "página 22, cuyo rubro y texto expresan:--- "‘EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA "FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE "CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE "EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD "FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE "AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL "TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL...

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