Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6270/2014)

Sentido del fallo24/06/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE NAYARIT (EXP. ORIGEN: A.D. 514/2014 CUADERNO AUXILIAR 736/2014))
Número de expediente6270/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6270/2014. [21]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6270/2014.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número 61 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit y sede en Tepic, **********, por medio de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo dictado el **********, por la indicada autoridad del trabajo, en autos del procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de quince de julio de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos como amparo directo **********. Con posterioridad, mediante resolución de ********** del año en trato, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado, en cumplimiento al acuerdo C. CAR 14/2014-V, dictado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintisiete de enero de dos mil catorce, remitió los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, a fin de que resolviera la controversia planteada.


Agotados los trámites de ley, el referido Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, integró el cuaderno auxiliar ********** y, en sesión de **********, dictó sentencia donde resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación la parte titular de la acción constitucional, a través de su autorizado, mediante escrito datado y exhibido el tres de diciembre de dos mil catorce, interpuso recurso de revisión. Lo anterior, generó que el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, mediante proveído de cinco del mes y año en cita, tuviera por interpuesto el medio de impugnación aludido y ordenara la remisión de los autos del procedimiento de amparo directo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de cinco de enero de dos mil quince, el cual se registró con el número de expediente 6270/2014; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veintiséis de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se halla condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.

3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12, del citado ordenamiento legal.



En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y a la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:



En el caso, el recurso se promovió por **********, a quien se reconoció el carácter de autorizado por la quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Amparo (fojas 3, anverso y 11, anverso, del cuaderno del juicio de amparo directo).



De inmediato y conforme a lo previsto en los numerales 19, 22 y 86, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, se tiene que la sentencia de amparo recurrida, se notificó por lista el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, lo cual quiere decir que surtió efectos al día hábil siguiente y que el plazo para impugnar corrió a partir del veinticuatro del mes y año en cita; con la salvedad de que el veinte de noviembre es considerado festivo y por tanto inhábil; el veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta del mismo mes, de igual manera inhábiles por corresponder a sábados y domingos; lo que así considerado generó que el plazo de diez días, feneció cinco de diciembre del año en cita; y, que el recurso en cuestión se hizo valer el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.



En este contexto es dable sostener que el recurso de revisión en comentario se promovió de manera oportuna por parte legitimada para ello.



Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo que nos ocupa, se advierte que en el caso no se satisfacen, ya que en su demanda de amparo directo, la parte quejosa no planteó la inconstitucionalidad de una norma general ni la interpretación de un precepto constitucional, o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, y tampoco se advierte pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre tales aspectos.


Para una mayor ilustración del asunto, conviene tener presente los siguientes elementos de juicio.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el veinte de junio de dos trece, **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que es materia de litis las siguientes prestaciones:



  1. El cumplimiento de la resolución para el otorgamiento de pensión de ascendiente **********, de veinticinco de febrero de dos mil trece, emitida por el Instituto demandado a favor de la accionante, en la que se le reconoce el derecho generado como resultado del fallecimiento de su hijo trabajador **********. Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 149, 150, 159 y 167 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.

  2. Con igual fundamento al arriba aludido, el pago de **********, Moneda Nacional, al mes, en concepto de cesantía en edad avanzada y asignación familiar a partir del veintiuno de julio de dos mil doce, en cumplimiento a la resolución...

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