Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1397/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 440/2017))
Número de expediente1397/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



recurso de reclamación 1397/2017 RECURRENTE: josé jacobo lópez camero




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, José Jacobo López Camero interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de once de agosto del referido año, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 4898/2017.


SEGUNDO. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1397/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente al quejoso el veintidós de agosto de dos mil diecisiete,1 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día hábil siguientes, es decir, el veintitrés del mes y año referidos; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veinticuatro al veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo los días veintiséis y veintisiete del referido mes y año por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Amelia Noriega Gutiérrez en su calidad de apoderada del quejoso José Jacobo López Camero, mismo que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento por auto de veintiséis de abril de dos mil diecisiete,3 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. José Jacobo López Camero demandó por una parte a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el pago de las aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por otra parte, demandó al referido Instituto la actualización de su pensión de jubilación y, en virtud de ello, el pago retroactivo de las diferencias que resultaran.


  1. Conoció del asunto la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró el juicio con el número 1202/2015 y dictó laudo el tres de enero de dos mil diecisiete, mediante el cual absolvió a los demandados de todas las prestaciones reclamadas por el actor.


  1. Inconforme, el trabajador promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien admitió y registró la misma con el número 440/2017 y seguido el juicio constitucional en todas sus partes, dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual negó la protección constitucional al quejoso.


  1. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El once de agosto de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, pronunciada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos, ya que supuestamente, transgredía lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, en relación con el tema: “Compensación Garantizada. Su no inclusión como parte del sueldo base de cotización para el cálculo de la pensión de los trabajadores, no transgrede los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria, ni los derechos de seguridad social, igualdad y no discriminación”; en la sentencia recurrida el órgano colegiado declaró infundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios del recurso de revisión se controvierten tales consideraciones; por lo cual sí se actualizaba una cuestión propiamente constitucional, sin embargo sobre el tema referido existen diversos criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4 por lo que no se cumplía con los requisitos de importancia y transcendía previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A..

Por lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión debía desecharse, en virtud de que no se cumplió con el requisito de importancia y trascendencia referido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, lo siguiente:


  1. En el acuerdo recurrido se determinó que se actualiza una cuestión propiamente constitucional y además que sobre el tema en cuestión existen criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo ello resulta incorrecto, pues el Presidente de dicho órgano no consideró que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal al resultar contrario a la dispuesto en los artículos 1, 123, fracción XI, y 127, fracción I, de la Constitución Federal y no así de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de dos mil siete, ni de los diversos 19, 20 y 21 del Presupuesto de Egreso de la Federación para el año dos mil diecisiete, ya que tales artículos no son los que limitan la integración de las compensaciones al sueldo básico del actor, pues dicha limitante deriva del citado manual.


  1. Que las jurisprudenciales citadas en el acuerdo recurrido no resultaban aplicables al caso particular.

OCTAVO. Estudio. Los argumentos anteriormente referidos resultan infundados de conformidad con las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de A., la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.5

En ese orden, los agravios sintetizados en el considerando anterior...

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