Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2006-PL )

Fecha07 Marzo 2007
Número de expediente 29/2006-PL
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERCRUZ (EXP. ORIGEN: Q. 16/2003),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q. 28/2006), DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q. 116/2005)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2006-PL.

contradicción de tesis 29/2006-PL.

suscitada entre los tribunales colegiados DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO tercero, ambos en materia administrativa del primer circuito, y segundo en materias administrativa y de trabajo del séptimo circuito.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: claudia mendoza polanco.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil siete.


Vo. Bo.:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de julio de dos mil seis, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el expediente de queja 28/2006-217 que coincide con el criterio sustentando por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 16/2003 y el emitido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado de las mismas Materia y Circuito, al fallar el recurso de queja 116/2005.

SEGUNDO. El cinco de julio de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 127/2006-SS, requiriendo a los P.s del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, la remisión de copia certificada de la resolución pronunciada en sus respectivos asuntos, al advertir que este último también se pronunció con relación al tema de que trata la denuncia.


TERCERO. Mediante proveído del diez de agosto del mismo año, la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional declaró su legal competencia para conocer de la posible contradicción de tesis; se tuvieron por recibidas las copias certificadas de las respectivas ejecutorias; se dio vista con las actuaciones relativas al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, y con fecha quince de agosto de los mismos mes y año, se turnó el expediente a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de sentencia relativo.


CUARTO. Por acuerdo del diecisiete de agosto de dos mil seis, se tuvo por presentado el pedimento rendido por el Ministerio Público de la Federación, el cual solicitó prevaleciera el criterio consistente en que opera la caducidad prevista en el artículo 113 de la Ley de A., aun existiendo actividad judicial, si la parte quejosa no presenta durante el lapso contemplado en tal precepto, escrito que revele su interés por la prosecución del procedimiento.


QUINTO. En sesión del veinticinco de agosto del año próximo pasado, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó remitir el asunto al Pleno para su resolución, dándose de baja en la estadística de la Sala.


SEXTO. Por acuerdo del treinta de agosto siguiente, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la contradicción de tesis con el número de expediente 29/2006-PL.


SÉPTIMO. En virtud de que a partir del mes de enero de dos mil siete la Segunda Sala tuvo nueva integración, y tomando en consideración que se hizo una reflexión diferente en el asunto de que se trata, la Ministra ponente elaboró el dictamen correspondiente solicitando que el expediente se radicara nuevamente en la Sala, la cual en su oportunidad lo radicó y asumió su conocimiento.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, fueron pronunciadas por Tribunales especializados en materia administrativa, y en esta última se encuentra especializada esta Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La presente denuncia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formularon los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el dictado de uno de los fallos que se estima en contradicción.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la oposición de criterios denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presentes las resoluciones sustentadas por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben.


En la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dos de junio de dos mil seis, al resolver el recurso de queja 28/2006-217, se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


“…Sexto. Previo al estudio de los agravios planteados por los recurrentes, es necesario señalar que si bien es cierto fundaron la procedencia del recurso de queja, en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., aun cuando de sus agravios se advierte que reclaman el acuerdo por el cual el juzgador de amparo declaró la caducidad por inactividad procesal del procedimiento tendente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, para lo cual el propio artículo 95 de la Ley de A., en su fracción X, establece la hipótesis concreta de procedencia, como se ve del siguiente texto: --- “Artículo 95. El recurso de queja es procedente: (...) X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 (...)” --- Sin embargo, de conformidad con lo previsto por el artículo 79 de la Ley de A., este Tribunal Colegiado debe corregir los errores que se adviertan en la cita de los preceptos legales que se estimen violados, como se lee a continuación: --- “Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”. --- Sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja, sino se trata de suplir un error numérico que no altera la litis realmente reclamada, pues esa corrección no puede influir en la decisión del juzgador al resolver el fondo del asunto; ya que la causa de pedir queda demostrada mediante los hechos expuestos y los agravios que hacen valer; y la corrección de la cita del precepto legal, más bien obedece al principio de congruencia que debe regir en las sentencias de amparo. --- Además, debe tenerse presente que basta con que el recurrente exprese claramente la causa de pedir en sus agravios, para que este Tribunal Colegiado pueda revisarlos, sin que resulte un obstáculo la existencia de un error en los fundamentos del recurso. --- Séptimo. Por tanto, y atendiendo a la causa de pedir, se procede a analizar los agravios hechos valer por los recurrentes, los cuales conducen a determinar lo siguiente: --- **********, y otras, promovieron juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al juzgado Décimo Tercero en Materia Administrativa en el Distrito Federal (antes juzgado Quinto de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal), mismo que por sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, autorizada el veintiséis de marzo de dos mil tres, resolvió concederles el amparo, en contra de la aplicación de la Regla 3.28.3 de la Vigésima Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, para que no les fuera exigible su observancia; asimismo indicó que en caso de que existiera en su favor alguna cantidad de dinero derivada de la aplicación de la citada regla, la misma debía serles reintegrada. --- Inconforme con la sentencia antes referida, la autoridad responsable, S. de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, que fue del conocimiento de este Tribunal Colegiado, el que por resolución de siete de julio de dos mil tres, resolvió confirmar la sentencia recurrida y amparar a las quejosas. --- Por ello, el J. de Distrito requirió, en diversas ocasiones, a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que a la fecha obre constancia del mismo. --- No obstante lo anterior, de autos tampoco se advierte que, con posterioridad al veinte de diciembre de dos mil cuatro, las ahora recurrentes **********, hicieran alguna promoción tendente al cumplimiento de la ejecutoria que les concedió el amparo; pues la última es la que obra a fojas mil doscientos noventa y siete y mil doscientos...

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